SAP Pontevedra 47/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2016:30
Número de Recurso448/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00047/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0014590

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000931 /2014

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Jose Antonio

Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS

Abogado: RICARDO VIDAL SAMPEDRO

SENTENCIA núm. 47/16

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

DON JAIME CARRERA IBARZABAL

En Vigo, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000931 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2015, en los que aparece como parte apelante, "BANKIA S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DON RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Letrado DOÑA MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, DON Jose Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, asistido por el Letrado DON RICARDO VIDAL SAMPEDRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Refuerzo, se dictó sentencia con fecha 21-01-2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Doña María Isabel Domínguez Quintas en nombre de Don Jose Antonio, contra la entidad Bankia S.A y, en consecuencia:

Declaro anulada, por error en el consentimiento, el contrato de adquisición de acciones de la demandada mediante orden de compra suscrita por el actor en fecha 11/07/2011 de 6.000 acciones, deben restituirse las partes las prestaciones recíprocas recibidos en cumplimiento de dicho contrato, lo que incluye el reintegro al actor de la cantidad invertida, 6.000 euros, más los intereses legales devengados a partir de la fecha de ejecución de la citada orden de compra, y la entrega por el actor de las acciones de Bankia de las que actualmente es titular, así como los dividendos que pudiera haber obtenido hasta ese momento derivados de esa titularidad.

La cantidad resultante generará desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago los intereses moratorios procesales del art. 576 de la LEC .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Todo ello con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "BANKIA, S.A.", que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 21-01-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada insiste, en el recurso, en la solicitud de suspensión del procedimiento por concurrir prejudicialidad penal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 10. 2 de la Ley Orgánica del Poder, 111 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La pretensión ya fue desestimada en un supuesto análogo al ahora contemplado (variaban, exclusivamente, la persona del actor y el número de acciones adquirido), en los términos siguientes:

El art. 10. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

El art. 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4 .º, 5 .º y 6.º de este Código ". Y el art. 114 de la misma norma previene: "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales".

Reclama la recurrente, en primer término, la suspensión del procedimiento, en base a lo dispuesto en el art. 40. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que concurren todos los requisitos que fundamentan la prosperabilidad de la pretensión.

El art. 40. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto". Consecuentemente, son presupuestos de aplicación de la norma: 1º, la existencia de un posible delito de falsedad; 2º) que la falsedad se refiera a alguno de los documentos aportados al pleito y 3º) que el documento pudiera ser decisivo para resolver el fondo del asunto civil. Y a ello debe añadirse, por ser doctrina jurisprudencial reiterada, que la existencia de una cuestión prejudicial penal debe ser interpretada de forma restrictiva con el fin de evitar la suspensión abusiva de los procedimientos civiles en curso, de forma que solo habrá lugar a apreciar la prejudicialidad penal cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2007 : "El art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una norma de prejudicialidad penal, que es siempre devolutiva ( art. 10. 2 Ley Orgánica del Poder Judicial ), pero, que aparte de ser de interpretación restrictiva ( sentencia de 11 junio 1992 ), exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito (auto de 24 noviembre 1998 y sentencias de 30 septiembre 1940, 3 abril 1954, 10 mayo 1985, entre otras). El fundamento no es exclusivo cuando la resolución civil no depende de la decisión penal ( sentencias de 11 junio 1992 y 7 julio 1995 ) -que dice "la acción impugnatoria de determinados acuerdos sociales, que es la ejercitada en el caso [y lo mismo ocurre en el presente proceso], puede resolverse perfectamente al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo, a la suerte que hubiera de correr el penal entablado o el posible a entablar ya que, en ningún caso, la sentencia en el civil habría de fundarse en la existencia de un delito"- ; y, por ello, cuando se pretende obtener la suspensión, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (auto de 24 noviembre 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil ( sentencia de 10 mayo 1985 ). En el supuesto que se enjuicia el fundamento de la "ratio decidendi" emana de modo diáfano de la prueba practicada, no siendo necesaria la previa condena penal, de lo que se deduce que la petición de la parte no tiene otro propósito que dilatar la resolución de este proceso".

Ciertamente, en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de Madrid se siguen las Diligencias Previas 59/2012, contra las mercantiles "Bankia S. A." y "Banco Financiero y de Ahorros S. A." (BFA), denunciándose, entre otras, la posible comisión de un delito de falsedad en las cuentas anuales, tipificado en el art. 290 del Código Penal (que sanciona a los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero) y que se imputa a los consejeros de "Bankia S A. " y "Banco Financiero y de Ahorros S.

A.", por cuanto "distorsionaron las cuentas de ambas entidades, a fin de dar la impresión o crear la ficción de que su situación patrimonial era mejor que la realmente existente, lo cual les sirvió para mejorar los distintos ratios de solvencia y ganarse la confianza de los inversores en la salida a bolsa y en la subsiguiente cotización".

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si los documentos (cuentas anuales y balances) a que se refiere el delito de falsedad perseguido resultan decisivos para la decisión sobre el fondo en este procedimiento.

Conviene advertir que el fundamento de la acción de nulidad del contrato de adquisición de acciones, se encuentra en la existencia de un vicio del consentimiento, en la medida en que - se dice - la entidad...

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