SAP Tarragona 345/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2015:1592
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución345/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 585/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - REUS

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 10 de diciembre de 2.015.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO GOMEZ, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Veciana y defendida por el Letrado Sr. Barrera Navarro, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus en el procedimiento de juicio ordinario núm. 585/2007, en el que figura como parte demandante la mercantil apelante, y como partes demandadas JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cairo Valdivia y asistida por el Letrado Sr. Martí Aromir, y AXA SEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Franch Zaragoza y asistida por el Letrado Sr. Aragonés Cugat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por FRANCISCO GÓMEZ S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Rafael Gallego Veciana, contra JUAN ANTONIO CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS S.A., representada por el/la Procurador/a D/Dª. Marcelo Ignacio Cairo Valdivia, y contra AXA AURORA IBÉRICA S.A., representada por el/la Procurador/a D/ Dª. Francesc Franch Zaragoza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FRANCISCO GOMEZ, S.A., por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a las adversas, por sus representaciones procesales se presentaron escritos de oposición al recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de FRANCISCO GOMEZ, S.A. el presente recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que admite la prescripción de la acción ejercitada opuesta por AXA, extendiéndola también a JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS, S.A. aun cuando ésta no la hubiere alegado.

SEGUNDO

Prescripción de la acción ejercitada: previo proceso penal.

Frente al pronunciamiento de la resolución recurrida que considera que el plazo de un año de prescripción había transcurrido desde la fecha del accidente el 12-diciembre-2002 en que se vieron involucrados varios vehículos, interponiéndose la demanda el 22-mayo-2007, sin que la misma se hubiera interrumpido, la parte apelante considera que el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, figurando como denunciante y denunciado los conductores de dos vehículos diferentes de los asegurados por las compañías demandadas en el presente proceso civil y que, por tanto, no son parte en dicho juicio de faltas ninguno de los que lo son en éste, sí interrumpió la prescripción, comenzando el plazo a contar desde el Auto de 29-mayo-2006 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado instructor que declaraba prescrita la falta, confirmándolo (folios 57 y ss.).

Conforme a reiterada jurisprudencia, las leyes en materia de prescripción obedecen a un interés jurídico y de orden social tan relevante cual es el de asegurar la fijeza y certidumbre de las relaciones jurídicas, siendo principio general, en cuanto a la extintiva o liberatoria, que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley, habiendo declarado el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 31-12-1917, que los casos de excepción que implican interrupción de plazo por alguno de los medios determinados por el propio Código no pueden ser aplicados con interpretación y criterio extensivos, por la inseguridad que ello significa con respecto a la existencia y virtualidad del derecho mismo: el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción. De otra parte, el acto interruptivo de la prescripción, por su carácter receptivo, exige no sólo que el acreedor efectúe la reclamación, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.

Como ya señaló este mismo Tribunal en nuestra reciente sentencia de 03-noviembre-2015, la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en estos supuestos de existencia de un previo proceso penal es muy clara: la jurisprudencia que interpreta el art. 1973 del Código Civil ha considerado que el proceso penal produce efectos interruptivos de la acción civil sin necesidad de una absoluta coincidencia entre los hechos constitutivos de la "causa petendi" [causa de pedir] de la demanda y los que fueron objeto del proceso penal, pues es suficiente que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil al no ser exigible la identidad de objetos entre ambos procesos sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil, y cualesquiera que sean las personas implicadas en el proceso penal, que no tienen necesariamente que coincidir con las que posteriormente sean demandadas en el proceso civil para que se produzca el efecto interruptivo, que no suspensivo, de la prescripción (v. entre las más recientes, STS del 25 de abril de 2013 -ROJ: STS 2180/2013

- ECLI:ES:TS:2013:2180-).

Disponiendo el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que "El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes", y aplicando al presente supuesto la doctrina jurisprudencial expuesta, se alcanza la conclusión de que no ha transcurrido el término prescriptivo de un año pues la demanda se interpone una semana antes del vencimiento de dicho término, razón por la que el motivo debe estimarse.

Lo anterior hace innecesario examinar si la prescripción alegada por un codemandado puede aprovechar a otro que no la denunció. Sin embargo, a efectos meramente expositivos, sí quiere este Tribunal dejar constancia de su criterio al respecto: con relación a la aplicación del artículo 1.974 del CC en Cataluña, este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones en el siguiente sentido (v. por ejemplo SAP de Tarragona, sección 3, de 30-octubre-2014 -ROJ: SAP T 1466/2014 - ECLI:ES:APT:2014:1466-): "Hasta ahora, este Tribunal consideraba aplicable lo dispuesto en el artículo 1.974 del CC .. Sin embargo, debemos replanteárnoslo de acuerdo con la Sentencia del TSJ de Cataluña de 31-enero-2013 (ROJ: STSJ CAT 689/2013 ), en un asunto de propiedad horizontal en el que casó una resolución de esta Sección Tercera, en la que estableció con rotundidad: "c) Otra razón que avala la interpretación literal de la referida norma es que el legislador catalán cuando aprueba el Llibre cinquè del Codi civil de Catalunya tiene pleno conocimiento de la Ley de Propiedad Horizontal estatal y del contenido de su artículo 18.3, en el que no sólo distingue entre propietarios presentes y ausentes, sino que también el plazo para el ejercicio de la acción es más extenso, ya que es de tres meses -y no dos, como en el artículo 553-31.3 CCC-, por lo que es perfectamente factible que la diferencia entre una y otra normativa se hiciere de forma "intencionada" y, en base al principio pro actione, con la finalidad de alargar el breve plazo de 2 meses legalmente previsto para impugnar el acuerdo" .

Haciendo una traslación de dicha doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal autonómico al presente supuesto, resulta perfectamente lógico pronunciarse, variando lo que entendíamos hasta ahora, en el sentido de que el legislador catalán cuando aprueba la primera ley del Código civil de Cataluña (Ley 29/2002, de 30 de diciembre) en la que regula expresamente la prescripción, y dentro de ella, su interrupción, tiene pleno conocimiento de lo dispuesto en el artículo 1.974 del CC español, por lo que es perfectamente factible que la diferencia entre una y otra normativa se hiciere de...

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