SAP Madrid 36/2016, 2 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2016
Número de resolución36/2016

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

LL 914934443

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019964

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

C/ Santiago de Compostela nº 96

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

NUMERO DE ROLLO: 1092/2015

JURADO : 1/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID

Magistrado- Presidente del Tribunal:

Ilustrísimo Señor Magistrado

Don José Luis Sánchez Trujillano

Jurados:

D. Candido

D. Faustino

D. Jeronimo

Dª. María Dolores

Dª. Celia

D. Pedro

Dª. Irene

D. Jose Daniel

D. Adriano

Primer suplente: Dª. Salvadora

Segundo suplente: D. Claudio

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha dictado

EN NOMBRE DE S. M., EL REY, la siguiente

SENTENCIA nº 36 /16

En Madrid a 2 de febrero de 2016

Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, presidido por D. José Luis Sánchez Trujillano, Magistrado de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 1/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, por supuesto delito de homicidio, en el que han intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal , representado por doña Mª Pilar González García;

Dª. Berta , como acusación Particular, representada por la Procuradora doña María Villegas Ruiz;

El acusado don Hipolito , de nacionalidad española, nacido el día NUM002 de 1956, hijo de Nemesio y de Juana , con NIS nº NUM000 , y con DNI nº NUM001 , defendido por el Abogado don Cósimo Carlos Spinola Canto y representado por la Procuradora doña Gema Martín Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 18 de enero de 2016 se constituyó el Tribunal del Jurado conforme a los trámites de sorteo, excusas, recusaciones y selección establecidos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

Se celebraron las sesiones del juicio oral durante los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de enero de 2016 y, una vez concluida la fase probatoria, las partes emitieron sus conclusiones definitivas que a continuación se detallan.

Segundo. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal del que consideró autor a Hipolito , concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1º del CP de enajenación mental, solicitando la absolución del acusado y la imposición al mismo, por aplicación de los arts. 101.1 y 2 , 6.2 y 104 del CP , como medida de seguridad, el internamiento en establecimiento médico psiquiátrico adecuado a su padecimiento, no pudiendo abandonar tal establecimiento sin la autorización del Tribunal, no excediendo el internamiento de doce años; y además, solicitando la imposición al acusado , al amparo de los arts. 104 , 101 , 96.3 , 105.1 a ) y 106.1 k) del CP , de la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad durante cinco años, debiendo indemnizar a doña Berta en la cantidad de 38.345,07 € más los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

Tercero. La acusación particular también en su trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que consideró autor a Hipolito , concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1º del CP de enajenación mental, solicitando su internamiento psiquiátrico penitenciario según los arts. 101.1 , 99, 6.2 y 96 del CP por un periodo de doce años y seis meses y la libertad vigilada de acuerdo al art. 106.1 k) por la que tenga obligación de seguir control médico ambulatorio durante cinco años. Asimismo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. ª Berta en la cantidad de 200.000 euros más los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

Cuarto .- En último lugar, la defensa del acusado en su trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio con responsabilidad penal anulada, del que considera responsable en concepto de autor a don Hipolito , concurriendo la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del CP , solicitando su absolución junto con la adopción de las medidas terapéuticas que en su día no recibió, su internamiento en establecimiento Psiquiátrico Penitenciario por un periodo no inferior a siete años, sin que sea autorizada salida alguna del mismo sin el permiso expreso del Tribunal, precisando control ambulatorio estricto vitalicio.

Quinto.- Elaborado por el Magistrado-Presidente el Objeto del Veredicto, previa audiencia de las partes, se entregó a los miembros del Jurado para que procedieran a su deliberación y votación.

El Jurado, una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su decisión y, tras la correspondiente votación, emitieron el Veredicto en los términos que resultan del Acta a tal efecto extendida, que se leyó en audiencia pública por el Portavoz del Jurado y que se unirá a esta sentencia, y conforme al resultado de la deliberación que a continuación se consigna, declarando al acusado culpable de un delito de homicidio.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declara expresa y terminantemente probado que

Sobre las 7.00 horas del día 26 de septiembre de 2014, Hipolito -persona mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1956, titular del DNI NUM001 , individuo que habría de carecer de antecedentes penales- se cruzó en el Parque sito en la c/ Pinar de San José- en el Barrio de Carabanchel- a la altura del nº 98, en esta villa de Madrid, con Jaime .

En cualquier caso, con la intención de acabar con su vida, le golpeó en la cabeza, de una manera reiterada, con un palo- que Jaime se había hecho de manera artesanal, una especie de bastón de madera de, aproximadamente, un metro y medio de largo-.

Por consecuencia del conjunto de golpes que Jaime recibió-porque parte de ellos fueron el resultado de la reacción de defensa del propio Jaime al interponer los antebrazos y las manos para evitar ser golpeado-sufrió lesiones consistentes en:

-Herida contusa en región frontal izquierda;

-Herida contusa en pabellón auricular izquierdo, que le causó una herida de unos 5 cm que lo dividía en dos mitades y que continuaba por la región retroauricular:

-Hematoma en párpado superior de ojo izquierdo:

-Dos hematomas lineales paralelos sobre el pómulo derecho de 5 y 3 cm.:

-Herida arqueada de 2,5 cm en dorso de la mano izquierda:

-Herida contusa de 3 cm en cara interna del antebrazo izquierdo:

-Hematoma en cara externa del antebrazo izquierdo:

-Hematoma en dorso de la mano izquierda;

-Hematoma en dorso de la mano derecha y

-Hematoma en dedos anular, medio e índice de la mano derecha.

Tales heridas produjeron la muerte poco después, minutos más tarde, a Jaime como consecuencia de una hemorragia cerebral secundaria de un traumatismo cráneo encefálico.

Hipolito , en el momento de ocurrir los hechos, padecía un trastorno psicopatológico grave-esquizofrenia paranoide-que supuso, en relación con lo ocurrido, que sus capacidades cognoscitivas y volitivas se encontraban totalmente anuladas debido a una ideación delirante de perjuicio.

Jaime , nacido el día NUM003 de 1933, en el momento de los hechos era viudo y tenía una hija, Berta , nacida el día NUM004 de 1962.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el art. 138-en relación con el art. 61-del Código Penal del que es autor-luego se habrá de volver sobre la responsabilidad criminal- Hipolito , por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Berta .

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, fundamentalmente, por el resultado de la misma en la forma en que ha sido valorada por el Jurado y en el modo en que se expresa el veredicto.

El mismo habría de expresarse en el sentido siguiente.

Entendemos que se considera probado los hechos sucedidos, por las propias declaraciones del acusado, Don Hipolito , al ser interrogado por la policía en el lugar de los hechos, manifestando: "esta persona provoca infartos y lo he tenido que matar", y por la declaración que realizo en el juicio, expresando los mismos términos anteriores.

Consideramos que el acusado no tiene responsabilidad criminal, basándonos en los informes presentados por los psiquiatras forenses Dña. Angustia y D. Abel , llegando a la conclusión que el acusado tenía sus capacidades cognoscitivas y volitivas anuladas; y no ser consciente de sus actos el día de los hechos.

Este jurado considera probado el hecho de que la víctima falleció producto de los golpes recibidos en la cabeza, claramente probados en el informe de la autopsia del médico forense Don Dimas , cuyas conclusiones demuestra que se trata de una muerte violenta, como consecuencia de una hemorragia cerebral secundaría a un traumatismo craneoencefálico.

Queda probado que Hipolito es el autor de los hechos por su confesión y los informes presentados por los peritos de la policía científica que demostraron que las manchas de sangre encontradas en la vestimenta del acusado coincide con el perfil genético de la víctima.

Está probado el delito de homicidio una vez leído el artículo 138 del Código Penal , debido que el acusado no conocía a la víctima y fue un acto espontáneo.

Tal prueba, en los términos en los que se expresa el art. 70.2 LOTJ - y en menor medida, por lo dispuesto en el art. 61.1 d/ in fine del mencionado texto legal-habría...

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