SAP Ciudad Real 76/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2008:163
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA: 00076/2008

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2007-P-Autos: JUICIO ORDINARIO 799/06.

Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CIUDAD REAL.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

SENTENCIA nº: 76/2008

En CIUDAD REAL, a diecisiete de Abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los

que ha correspondido el Rollo 0000451 /2007, en los que aparece como parte apelante Pablorepresentado por el Procurador ASUNCION HOLGADO PEREZ, y asistido por el Letrado JOSE MARIA RODRIGUEZ RUIZ, y

como apelado EXPLOTACIONES VARIAS EL CASAREJO representado por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS,

y asistido por el Letrado JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: "1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. A. Holgado Pérez en nombre y representación de Pablo frente a EXPLORACIONES VARIAS S.A. FINCA EL CASAREJO representados por el Procurador Sr. V. UTRERO CABANILLAS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en el presente procedimiento.

  1. - Se imponen las costas a la parte demandante.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Pablo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIECISIETE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercitaba acción personal dirigida a obtener la reparación de los daños sufridos por el vehículo SEAT Alhambra ....-QZR a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 9 de Diciembre de 2.005 en la carretera CR-721, contra la titular del terreno acotado existente en su margen izquierdo. Entiende, en síntesis, que aunque el siniestro se produce al impactar el citado automóvil con varios jabalís (dos de los cuáles se encontraron en la cuneta izquierda de la calzada -según el sentido de circulación del vehículo- cuando llegaron los agentes que levantaron las diligencias a prevención), la valoración conjunta de las pruebas le lleva a rechazarla, en atención a que el punto de colisión se sitúa en el carril contrario al seguido por el conductor, la modificación del estado del vehículo una vez producido el accidente, y la acreditación por la parte demandada del buen estado de conservación del coto que explota y que no existía una acción de caza.

Frente a la misma se alza el demandante aduciendo como motivos de su impugnación; la existencia de error en la valoración de la prueba, la existencia de error en la aplicación del derecho, respecto a la carga de la prueba, por no aplicación del artículo 217.5 de la L.E.C . en relación al artículo 1.905 del C.C ., la vulneración de la doctrina sobre la solidaridad en materia de responsabilidad civil entre cotos colindantes cuando no se puede constatar la procedencia de los animales, y finalmente la aplicación indebida, dadas las circunstancias del caso, del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumentos que son rebatidos por la demandada reiterando la correcta aplicación que se efectúa de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05, de 19 de junio , así como el cambio radical y profundo que la misma conlleva en cuanto a la carga de la prueba y, en definitiva, la correcta valoración que la sentencia realiza de la actividad probatoria.

SEGUNDO

Lo primero que conviene poner de relieve antes de entrar en el examen del caso es que actualmente han quedado despejadas las dudas que en su día se plantearon, a raíz del informe pericial acompañado a la contestación, en cuanto al punto kilométrico exacto en que tuvo lugar el accidente. Se cuestionaba si era en el kilómetro 23,600 o alrededor o en el 23,900, lo que tenía gran incidencia por cuanto que el coto titularidad de la demandada acaba en el kilómetro 23,750.La prueba practicada se ha mostrado especialmente clarificadora en este extremo. Desde los agentes de la guardia civil NUM000 y NUM001 , que acudieron instantes después al lugar del accidente, hasta el conductor del vehículo, Sr. Narciso , y su propietario, Sr. Pablo , que llegó minutos después al lugar de los hechos, identifican el punto de colisión en función de la existencia de varios hitos de referencia como la existencia de un camino con un cartel de zona de caza controlada de Nuestra Sra. Del Rosario en el que posteriormente el conductor estacionó el vehículo o una caseta, ambos en el margen derecho de la calzada; en base a ello, tanto los indicados agentes, que admiten y reconocen el manifiesto error que en ese extremo contiene el atestado, como el propio perito, Sr. Luis María , señalan que las fincas colindantes con el punto exacto del atropello son El Casarejo y la citada del Rosario, por lo que, de forma coincidente y unánime, no aconteció el mismo en el Kilómetro 23,900 y si en el 23,600 o 650, lo que despeja de todo obstáculo el primero de los inconvenientes esgrimidos frente a la demanda y apuntado de forma marginal al impugnar el recurso.

TERCERO

Concurre, por tanto, el primero de los presupuestos de la responsabilidad que el artículo 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1.970 refiere a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los animales "procedentes de los terrenos acotados", principio que repite el artículo 35 a) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de aquella Ley, añadiendo en el apartado b) la regla de solidaridad para "los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca", regla que, aun pensada más específicamente para los daños producidos en cultivos o en los inmuebles, resultaría también aplicable a hechos como el presente.

Así pues, la legislación específica, aun sin considerar por ahora las novedades y matizaciones introducidas por la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial , reformada por la Ley 17/2005 , parte de una presunción, utilizada también en este caso por el demandante, conforme a la cual se entiende que la pieza de caza que ocasiona el daño procede del coto colindante con el lugar en que el daño se produce; y, si colindan varios, es aplicable, la solidaridad antes señalada, lo que propicia que todo el debate en esta alzada se circunscriba al análisis de la citada Disposición, a como se interpreta por esta Audiencia, y en base a ello a examinar las circunstancias del caso para dar respuesta al supuesto que plantea la presente litis.

CUARTO

Esta Sala es plenamente conocedora de la discusión entablada por las partes en sus recursos acerca de la interpretación del tipo de responsabilidad que el indicado precepto establece y de cómo debe interpretarse. Sus posturas son similares, en esencia, a las distintas posiciones que sostienen las Audiencias Provinciales. La materia es arduamente controvertida.

Así a favor de los que sostienen que ha establecido una modificación sustancial de la imputación de responsabilidad en los casos de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas y que avala la entidad demandada se han pronunciado, entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) de 7 de noviembre de 2.007, Lleida 25 de octubre de 2.007, Castellón (Sección I) de 10 de octubre de 2.007, Cáceres (Sección I) de 16 de enero de 2.007 y Soria de 29 de diciembre de 2.006 . Sus argumentos, reflejados en la primera de las resoluciones citadas, son "que no cabe negar que esta disposición adicional, al regular la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de animales pertenecientes a especies cinegéticas se aparta del sistema cuasiobjetivo de atribución de responsabilidad establecido en la legislación estatal en materia de caza en contra de los "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o subsidiariamente los propietarios de los terrenos" (SSTS de 27-5-1985 y 6-2-1987 ), para aproximarse al sistema individualista y subjetivo de responsabilidad del propietario de la caza proclamado en el art. 1.906 C. Civil , según el cual el dueño de una heredad de caza responde del daño causado por ésta en las fincas vecinas únicamente "cuando no hubiese hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando hubiese dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla", toda vez que la responsabilidad por los daños personales y patrimoniales derivados de los accidentes de tráfico por atropellos de animales pertenecientes a especies cinegéticas solo podrá ser atribuida a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos (o subsidiariamente a los propietarios de los terrenos comprendidos en el coto) cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de falta de diligencia en la conservación del...

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