SAP León 34/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2016:155
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00034/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N26200

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2015 0001666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2015

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000159 /2015

Recurrente: Geronimo

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: Aida

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado: FIDEL SARMIENTO RAMOS

SENTENCIA NUM. 34/16

ILMOS/A SRES/A:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a once de febrero de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 159/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 381/2015, en los que aparece como parte apelante, Geronimo, representado por el Procurador D. Javier Suarez Quiñones Fernandez, asistido por el Abogado D. Victor Manuel Berjon Roger, y como parte apelada, Aida, representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, asistida por el Abogado D. Fidel Sarmiento Ramos, sobre arrendamiento por jubilación, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de junio de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Sarmiento Ramos en nombre y representación de Aida que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de Nemesio Y Erica contra Geronimo y debo declarar extinguido con efecto 31 de diciembre de 2014 el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local sito en c/ Burgo Nuevo 46 (antes 36) que gira bajo el nombre " Mesón El Burgo" condenando al demandado al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento.

  1. - No debo hacer especial condena en materia de costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inadecuación de Procedimiento.

Se reproduce en el recurso en primer término la cuestión procesal previa de inadecuación de procedimiento por razón de la materia y defecto en el modo de formular la demanda, que se articula al amparo de lo prevenido en el art. 443 de la LE Civil, en relación con el art. 416,1.4 º y 5º de dicha Ley Procesal, por infracción legal de lo prevenido por los artículos 249.6 y 250.1.1º de la LE Civil.

Considera la parte apelante que la acción ejercitada es la de extinción de contrato de local de negocio, como consecuencia de la jubilación del arrendatario, y que para ello además se cita de adverso expresamente, como amparo de su demanda, la Disposición Transitoria Tercera , B, 3 de la LAU 29/1994, es decir, no la extinción por cumplimiento de un plazo legalmente establecido, sino de una causa que se invoca como resolutoria, de ahí, que el procedimiento adecuado no sea el del juicio verbal de desahucio previsto conforme al art. 250.1.1º para las demandas que se fundamentan en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, sino el ordinario.

La reforma operada por la Ley 19/2009, modifica la redacción del art. 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para atribuir al juicio ordinario las demandas "que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia", y modifica también la redacción del art. 250.1.1º de la misma Ley para atribuir al juicio verbal las demandas "que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparecería, recuperen la posesión de dicha finca ".

En el encabezamiento del escrito de demanda se indica que se ejercita acción de extinción de contrato de arrendamiento de local de negocio por expiración del plazo fijado legalmente como consecuencia de la jubilación del arrendatario, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , B, 3, de la LAU de 29/94, y que el procedimiento a seguir conforme establece el art. 250.1.º de la LE Civil será el del Juicio Verbal de Desahucio, al ejercitarse una acción relativa a arrendamientos urbanos consistentes en la extinción de un contrato de arrendamiento de local por expiración del plazo fijado legalmente al estar en situación de jubilación el arrendatario.

En la sentencia apelada se entiende que el actor ejercita una acción de desahucio por expiración de plazo legal, por lo que, se añade, que en principio la acción encaja en el ámbito del juicio verbal de desahucio, alegando aplicables los 20 años siguientes a la entrada en vigor de la LAU, por encontrarse en situación de jubilación el arrendatario por lo que aunque invoca como causa la jubilación del demandado esta se vincula a las pretensiones temporales establecidas en la DT Tercera de la referida ley . La acción que se ejercita en la demanda, en los términos que viene planteada, se fundamenta en la expiración del plazo legal de arrendamiento, aunque vinculada a la jubilación, por lo que no se puede acoger la denuncia de inadecuación de procedimiento, pues conforme a lo dicho, la expiración del plazo legal viene a constituir una de las salvedades al juicio ordinario, y aunque no pueda considerarse que cualquier cuestión tiene cabida en el ámbito del juicio verbal en el que se ejercite una acción de desahucio por impago de rentas o expiración del plazo del contrato, el planteamiento de la acción, en los términos en que lo hace la parte demandada, relacionándola con la jubilación del arrendatario, entendiendo que incide e influye directamente en la cuestión debatida, parece claro que no impide la valoración conjunta de ambos temas máxime cuando se conexionan de forma directa, -aunque no acertadamente-, y cuando la doctrina jurisprudencial es conforme en afirmar "que no impide dilucidar dentro de dicho juicio extremos que aparecen vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyen en algún aspecto supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia" ( STS 2-2-1966 ), o "que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados", ( STS 28-3-1979 ), y "que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma" ( STS 10-5-1993 ), aclarando que "las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son los que surjan de la naturaleza del contrato" ( STS 23-6-1970 ).

SEGUNDO

Incongruencia.

Se denuncia por infracción de lo previsto por los arts. 216 y 218 de la LE Civil y de la jurisprudencia, la incongruencia de la sentencia, al considerar que la Juez de instancia ha modificado el debate contradictorio marcado por el contenido de la demanda, de tal manera que ha alterado por completo la causa de pedir que está concretada en el escrito de demanda, en cuanto que la demanda no tiene como causa de pedir la expiración del plazo, sino la jubilación del arrendatario que no está sometida a plazo alguno sino a la concurrencia, o no, de que tal circunstancia produzca el efecto resolutorio pretendido, en cuyo momento concurriría la causa de extinción independiente de cuando se produzca ésta, siempre que tenga lugar bajo la vigencia de la Ley 29/94, estimando la Juzgadora extinguido el contrato de arrendamiento de modo automático, sin apoyo legal alguno ya que la reiterada D.T. de la Ley 29/94 no lo establece.

En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de...

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