SAP Málaga 661/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2015:2970
Número de Recurso481/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución661/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

PROCEDENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO 1.368/2011.

ROLLO DE APELACIÓN 481/2013.

S E N T E N C I A Nº 661/2015

En la ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 1.368/2011, procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga. Interpone el recurso don Sergio, que en la instancia ha litigado como parte demandante, y que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Laura Fernández Fornés, defendido por el letrado sr. Díaz Díaz. Es parte recurrida Asociación de Vecinos Los Portales, que en la instancia ha litigado como parte demandada, que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña María Angustias Martínez SánchezMorales, defendida por el letrado sr. Castro Azuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 12 de febrero de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de D. Sergio frente a ASOCIACIÓN DE VECINOS LOS PORTALES, absolviéndole de los pedimentos frente a ella efectuados y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por don Sergio frente a la Asociación de Vecinos Los Portales, sobre protección de derechos fundamentales, se alza el demandante mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando la nulidad de pleno derecho de la sentencia por falta de intervención del Ministerio Fiscal pese a ser preceptiva su intervención, por aplicación del artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, pues de no considerarle socio debió estimarse la excepción de falta de legitimación activa articulada por la parte demandada, resultando incongruente la desestimación de la demanda por dicho motivo, que por otra parte no concurre, ya que al adquirir su parcela formuló la solicitud de forma verbal, sin que el artículo 31 de los Estatutos de la Asociación exija la solicitud por escrito (únicamente consta un socio que la solicitara por dicha vía), produciéndose su aceptación como socio igualmente de forma verbal, girándole los recibos e invitándole a la participación en la asamblea, quedando recogida su asistencia en el libro de actas, resultando paradójico que la Asociación se muestre tan rigurosa para la admisión de socios y sin embargo no lleve un libro de contabilidad ni un control de los socios; de hecho a la Asamblea de fecha 14 de mayo de 2011 fueron convocadas personas que no figuran inscritos en el libro de socios.

La Asociación demandada se opone al recurso, rechazando la nulidad por la no intervención en el procedimiento del Ministerio Fiscal, pues pudo recurrir el Decreto de admisión de la demanda, solicitar la suspensión de la audiencia previa o del acto del juicio al percatarse de tal circunstancia, que por otra parte no ha producido indefensión al haber formulado sus alegaciones y propuesto la prueba que estimó oportuna en defensa de sus intereses, por lo que la solicitud de nulidad únicamente responde al dictado de sentencia que desestima las pretensiones del recurrente, lo que considera contrario a las exigencias de la buena fe sancionada por el artículo 7 del Código Civil .

Respecto del fondo del asunto, rechaza el motivo esgrimido por el recurrente, que introduce nuevos hechos no debatidos en la instancia, pues alega que su pretensión mediante la interposición de la demanda era que se le mantuviera como socio, cuando en el suplico de la misma, como puntualizó en la audiencia previa, a requerimiento de la juzgadora, solicitaba que se tramitara y aceptara su solicitud para adquirir la condición de socio, no siendo aceptable la interpretación que el recurrente realiza del artículo 31 de los Estatutos de la Asociación, pues la solicitud debe presentarse por escrito y ser aceptada por la Junta Directiva, pretendiendo en definitiva, mediante la invocación de error en la valoración de la prueba, imponer sus conclusiones subjetivas sobre la prueba practicada frente al criterio de la sana crítica aplicado por la juzgadora.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe analizarse es la posible nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente al no haber sido parte en el procedimiento pese a ser preceptiva su intervención, lo que le lleva a solicitar la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo dicho vicio invalidante de la sentencia objeto del recurso y conferir traslado de la demanda al Ministerio Público.

El artículo 240.1º de la LOPJ dispone que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Dicho precepto es reproducido en el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en los términos siguientes: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".

En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citarse las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida, debiendo el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y es que, como declara reiteradamente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional (Ss. 41/88 de 16 de febrero, 138/88 de 8 de julio, 166/89 de 16 de octubre, 8/91 de 17 de enero, 64/92 de 29 de abril y 373/93 de 13 de diciembre ), la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre). Y es que, como igualmente tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional (sentencias 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de Julio ), la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional), siendo necesario, además, que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca.

La anterior doctrina jurisprudencial aplicada al supuesto analizado implica rechazar el motivo de nulidad.

El artículo 249.1.2º de la ley de Enjuiciamiento Civil, tras remitir al juicio ordinario las demandas que pretendan la tutela del derecho...

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