SAP Málaga 672/2015, 22 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2015
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha22 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

  3. JAIME NOGUÉS GARCÍA

    PROCEDENCIA:

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 de MÁLAGA.

    JUICIO ORDINARIO 483/2011.

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 102/2013.

    S E N T E N C I A Nº 672/2015

    En la ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de dos mil quince.

    Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 483/2011, procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga. Interponen el recurso Clínica El Ángel y Mapfre Industrial S.A. (Mapfre Aseguradora de Empresas S.A.), que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representadas por el procurador don Rafael Rosa Cañadas, defendidas por la letrada sra. Cortés Leotte. Es parte recurrida doña Sonsoles, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Delfina y Olegario, que en la instancia han litigado como parte demandante, que comparecen en esta alzada representados por el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendidos por el letrado sr. Temboury Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 14 de septiembre de 2012, en el procedimiento Ordinario tramitado con el número 483/2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Sonsoles en su propio nombre y en el de su hija menor Dña. Delfina y D. Olegario frente a Clínica El Ángel y Mapfre Industrial, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de ciento sesenta y cinco mil novecientos noventa y dos euros con setenta y tres céntimos (165.992#73 euros), más los intereses legales a la Clínica y los de la LCS a la aseguradora, y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las demandadas y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2015, quedando visto para sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda presentada en su día por la representación procesal de doña Sonsoles, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Delfina y Olegario, frente a Clínica El Ángel y Mapfre Industrial, condenando a las mismas al pago de 165.992,73 euros, intereses legales y al pago de las costas procesales.

Las demandadas se alzan frente a dicha resolución mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando como cuestión previa quebrantamiento de garantías procesales, al no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se declaran probados, obviando algunos de vital importancia e incluyendo otros que entran en contradicción con los fundamentos de derecho, con infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como motivos del recurso alega los siguientes: 1º) Infracción del principio de congruencia de la sentencia, que debe acarrear su nulidad por falta de tutela judicial efectiva. 2º) Infracción de las normas sobre valoración de la prueba de peritos, con infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ilógica e irracional. 3º) Infracción de los artículos 1.902, 1.903 y 1.103 a 1.105 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable. 4º) Incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al basar el pronunciamiento condenatorio en la pérdida de oportunidad, cuando en realidad la reclamación se sustentaba en negligencia médica. 5º) Infracción de la prueba por presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con vulneración de los artículos 7 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6º) Error en la valoración de la prueba. 7º) Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora Mapfre. 8º) Error en la valoración de la prueba respecto de la fijación del quantum indemnizatorio. 9º) Infracción de las normas y garantías procesales respecto del pronunciamiento sobre costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta), dadas las dudas de hecho y de derecho que presenta la cuestión controvertida.

La demandante se opone al recurso, rechazando que la sentencia resulte incongruente, y que la juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, pues contrariamente a lo alegado en el recurso, la demanda no se sustentaba exclusivamente en una deficiente actuación de la clínica El Ángel, sino en otras circunstancias como el retraso indebido en el diagnóstico, ausencia de valoración de estudios complementarios, informes de alta y diferentes anotaciones recogidas en la historia clínica del paciente, inadecuación del tratamiento en relación con la clínica del paciente, que debió ser intervenido quirúrgicamente tras el Tac realizado, alta hospitalaria inadecuada y ausencia de coordinación de los distintos servicios del centro hospitalario, en especial los de medicina interna, servicio de guardia y Urología, sucesión de errores que aunque involuntarios desembocaron en el fallecimiento del paciente, provocando un daño moral que es objeto de la reclamación.

La sentencia no es incongruente, pues la juzgadora llega a la conclusión de que existió negligencia médica valorando los cinco informes periciales aportados (dos de parte y tres judiciales), dando cuatro de ellos la razón a la demandante, coincidiendo los peritos de una u otra manera en la culpa de la demandada, sin que se acuda para ello al juicio de presunciones, como erróneamente argumentan las recurrentes.

Respecto del quantum reclamado, aplicación de intereses e imposición de costas en la instancia, aplicó en su día analógicamente el Baremo que fija las cuantías indemnizatorias por hechos de la circulación, por lo que, como se razona en la sentencia recurrida, no existe discrepancia sobre la cobertura del seguro, están acreditadas las causas del siniestro y se conoce desde el principio la cuantía reclamada, siendo la única duda la culpa, sin que la discrepancia al respecto por parte de la aseguradora codemandada le exima del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ni existan dudas de hecho o de derecho que exoneren del pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Los hechos que han motivado la controversia, extraídos de la documentación médica aportada, pueden sintetizarse del modo siguiente:

  1. Don Argimiro, paciente inmunodeprimido por trasplante de de médula ósea autóloga por LNH en mayo de 2008, acudió a la clínica El Ángel el 26 de julio de 2009 aquejado de un cuadro febril que no cedía a los antibióticos ni atérmicos, quedando en observación, si bien al día siguiente apareció un cuadro de temblores con hipertermia decidiéndose su ingreso hospitalario. II.- El 29 de julio de 2009 se le realiza un URO-TAC con diagnóstico de probable diverticulitis aguda sin perforación ni colección, con importante engrosamiento de la pared de la vejiga en relación a proceso neoformativo, iniciándose tratamiento ATB, continuando con fiebre aunque en menor grado.

  2. El 1 de agosto de 2009 continuaba con proceso febril que se combatión con antibiotícos, realizándose un TAC el día 3, persistiendo, respecto del realizado el día 29 de julio, rarefacción de la grasa peritoneal situada en fosa ilíaca izquierda con pequeña colección con nivel hidroaéreo de 2 cm a este nivel, que asocia engrosamiento de las paredes del sigma, en probable relación con diverticulitis aguada este nivel, sin que el líquido de la pelvis presentara cambios, y al permanecer afebril el día 4, y salvo un episodio de fiebre el día 5, desde dicho momento permanece afebril, decidiéndose nuevas tomas de biopsias por URO y solicitar PET, y tras realizarse éste último el día 14 de agosto, recibiendo el alta hospitalaria con tratamiento farmacológico, citándole para resultados de las pruebas la primera semana del mes de septiembre, que descartaron neoplasia como primera opción.

  3. El 1 de septiembre de 2009 ingresa nuevamente en la clínica El Ángel presentando episodio febril, deterioro del estado general, astenia intensa y dolor en cadera izquierda, quedando ingresado para estudio, solicitándose analíticas, TAC abdomen- pelvis, ecocardio y RNM cadera izquierda, observándose en las primeras 24 horas un deterioro neurológico progresivo, realizándose un TAC craneal urgente, transfusión de 2 CH por anemia y tratamiento antibiótico empírico, decidiéndose su ingreso en UCI por síndrome febril de características sépticas con deterioro neurológico secundario.

  4. El TAC de tórax realizado el 3 de septiembre evidenció colección heterogénea con burbujas aéreas de contornos afractuosos de 7 x 3,7 cm en mitad izquierda de pelvis, en íntimo contacto con sigma y líquido en articulación coxo-femoral izquierda con imagen hipodensa, sin poder descartar presencia de colección en músculo psoas iliaco en su porción más distal, aconsejando Cirugía una punción percutánea, de la que de extrajo material purulento enviado a cultivos. En control TAC abdomen se apreció disminución de absceso pélvico con el drenaje en su interior, visualizándose extravasación de contraste compatible con perforación de sigma, planteándose, de no haber mejoría,...

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