SAP Álava 520/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:790
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución520/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/012407

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0012407

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 357/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1447/2012 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: ASOCIACION CULTURAL DEPORTIVA EBA - EUROPEAN BOXING ASSOCIATION

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SEOANE OSA

Recurridoa/Errekurritua: WORLD BOXING ASSOCIATION INC. -WBAProcuradora/Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodíguez Achútegui, Magistrados, han dictado el día treinta de diciembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 520/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 357/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1447/12 promovido por la ASOCIACION CULTURAL DEPORTIVA EBA - EUROPEAN BOXING ASSOCIATION dirigida por el Letrado D. Juan José Seoane Osa y representado por la Procuradora D. Blanca Bajo Palacio frente a la sentencia nº 28/15 dictada en fecha 23 de febrero de 2015, siendo parte apelada WORDL BOXING ASSOCIATION INC - WBA- dirigida por la Letrada Dª. Sofia Acuña Dorado y representada por la Procuradora Dª Covadonga Palacios Garcia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 28/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por Asociación Cultural Deportiva EBA - European Boxing Association, contra Asociación World Boxing Association, INC. (WBA).

Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de EBA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-04-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la ASOCIACION WORD BOXING ASSOCIATION INC -WBA- escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03-06-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 23-07-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso la actora, Asociación Cultural Deportiva EBA -European Boxing Association- inscrita en el registro de asociaciones deportivas, pone de relieve su actividad dedicada a la organización de campeonatos de boxeo a nivel europeo. Señala asimismo que en esa función ha sido durante los doce últimos años "soporte y agente" de la demandada World Boxing Association (WBA) que actua a nivel mundial promoviendo y desarrollando campeonatos y torneos en los que se disputan títulos mundiales.

La actora promueve y desarrolla campeonatos regionales con el consiguiente reconocimiento de títulos, para que posteriormente esos boxeadores que han alcanzado el título continental disputasen campeonatos mundiales.

La relación económica se establece bajo la fórmula de reparto de beneficios, según la cual los ingresos y beneficios obtenidos con la organización y disputa por los campeonatos europeos los retiene para sí el agente europeo (EBA) y los ingresos y beneficios de los títulos mundiales, realizados en continente europeo, u otros, son para WBA.

En la convención de Ucrania celebrada en noviembre de 2011 la demandada finalizó su relación con la actora y retira el reconocimiento como organismo regional europeo a la EBA mediante un anuncio público.

El 27 de julio de 2012 el presidente de WBA envió a todos los oficiales internacionales registrados en Europa una circular para que se abstengan de participar o colaborar con EBA.

EBA ha visto paralizada su actividad dado que WBA se ha apropiado de la de la denominación inicial de EBA y está utilizando todos los contactos personales, sociales y comerciales que EBA consiguió y ha consolidado.

Conforme al informe pericial aportado con la demanda, los daños y perjuicios representados por el daño emergente y el lucro cesante, conforme a los criterios regulados en la Ley de Agencia.

Por todo ello termina suplicando que se declare la existencia de un contrato de agencia; que la demandada lo resolvió unilateralmente; y, que se condene a la demandada al pago de 1.563.878 euros y costas.

SEGUNDO

La demandada se opuso en primer término declinatoria de competencia, al entender que no existe contrato de agencia, pues la demandante es miembro de WBA y conforme a los estatutos de ésta, la expulsión de un miembro debió ser impugnada en los órganos internos de apelación (Comité de Apelaciones) de la propia WBA, y los litigios judiciales quedan sometidos conforme al art. 18 F, por sumisión expresa de las partes, a la jurisdicción de los Tribunales del Condado de Pierce, Estado de Washington, Estados Unidos de América.

Por auto de 15 abril de 2013 fue desestimada la declinatoria formulada por EBA. El 23 mayo de 2013 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. La demandada contestó a la demanda, rechazando los hechos expuestos en la misma. Sustancialmente sostiene que EBA fue asociada de la WBA, que es una asociación sin ánimo de lucro, una federación deportiva internacional. Por ello entiende que no puede definirse la relación con un asociado como un contrato ni relación comercial, pues ambas asociaciones carecen de ánimo de lucro.

Expone que WBA homologaba títulos y los boxeadores que obtenían títulos podían participar en los mundiales. La única contraprestación era la cuota de socio.

Añade que desde 2004 EBA no es socio de WBA. Ese año se puso de relieve en la convención de Yalta que EBA impagaba sistemáticamente las cuotas y hacía uso de las siglas WBA creando un organismo al margen de ésta denominado "WBA Internacional".

Alega asimismo que no está justificada la cantidad que reclama e impugna expresamente el dictamen pericial que aportó la demandante, dado que parte de antecedentes y hechos no justificados.

Subsidiariamente opone la prescripción de la acción y la improcedencia de los conceptos indemnizatorios conforme a la Ley de Contrato de Agencia.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima la demanda. Básicamente reconoce la existencia de una relación comercial de agencia, desestima la excepción de prescripción y considera no acreditados los daños y perjuicios.

Frente a la sentencia se alza en apelación la demandada. Funda el recurso en los siguientes motivos:

-Contrato de agencia. Pone de relieve lo razonado en la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de la referida relación comercial de agencia y a la afirmación de que todos los combates celebrados en Europa lo fueron gracias a la actividad de EBA.

-Desestimación de daños y perjuicios. En este punto la recurrente destaca la inadmisión de la prueba de requerimiento al perito Sr. Romulo para que aportara la documentación que tuvo a su disposición para elaborar el informe aportado por la actora, y considera una contradicción inadmitir esa prueba y después desestimar la demanda por la falta de la prueba referida a las cuentas de la demandante. Resalta asimismo que el perito en su declaración afirmó haber contado con toda la documentación necesaria, para elaborar el dictamen, relacionada con cuentas de pérdidas y ganancias, lista de actividades (campeonatos) desde 1999 a 2011, y los libros de flujos de caja. Por ello la recurrente considera acreditada la realidad contable y de la actividad que sirven de base para justificar el referido dictamen y la procedencia de la indemnización.

-Contradicciones en la sentencia. En este motivo del recurso se afirma que la sentencia reconoce que las relaciones se han mantenido durante más de 10 años y concluye que si había combates de boxeo en el territorio de la actora, era gracias a su actividad. Sin embargo la sentencia no estima indemnización alguna. Añade que en la sentencia considera no se acredita la actividad de EBA, cuando a su juicio la documental y testifical han demostrado lo contrario. Considera asimismo una contradicción en la sentencia la duda de que después de la ruptura de 2011, WBA se haya aprovechado de las gestiones de EBA, pues consta documentalmente probada la relación de campeonatos celebrados en 2012 y 2013, de donde deduce la procedencia de indemnización por ausencia de preaviso, incumplimiento que la sentencia reconoce. Asimismo, conforme a la relación de actividad en los cinco años anteriores considera acreditada la indemnización por clientela y daños y perjuicios.

-Prueba pericial. Considera la recurrente que el Juzgador incurre en error al valorar dicha prueba, pues el perito informó que en el cálculo de indemnización se incluyen los tres conceptos que regula la Ley de Contrato de Agencia. Por ello considera acreditado el listado de clientes, volumen de actividad y el importe de ingresos generado y esa información está en la documentación...

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