SAP Álava 85/2016, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha10 Marzo 2016
Número de resolución85/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA.

SECCIÓN PRIMERA

A RABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA.

LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/012822

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0012822

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2

619/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 584/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

Recurrido/a / Errekurritua: Jacobo Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día diez de marzo de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 85/16

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 619/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 584/14 promovido por KUTXABANK, S.A. dirigida por el Letrado D. Igor Ortega Ochoa y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 158/15 dictada en fecha 15-06-15, siendo parte apelada D. Jacobo , dirigido por la Letrado Dª. Maite Ortiz Pérez y representada por la Procuradora Dª Soraya Martínez de Lizarduy Portillo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 158/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jacobo , representado por la Procuradora Soraya Martínez de Lizarduy, frente a KUTXABANK S.A. representada por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo,

DECLARO:

1. La nulidad de la totalidad de la Cláusula Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 21.09.2006 ante el Notario Santiago Méndez Ureña, novado en cuanto al plazo máximo de amortización por escritura pública de02.03.2009, que referencia el préstamo al IRPH Entidades y como índice sustitutivo al IRPH Cajas, para toda la vida del préstamo una vez superado el primer periodo de un año de vigencia del préstamo.

2. La nulidad de la Cláusula Sexta del mismo contrato referida al interés de demora.

Se mantiene la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas. Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades o Cajas, durante el segundo periodo previsto en el contrato, es decir, a partir del año de vigencia. Asimismo y si se hubieran cobrado, deberá restituir las cantidades cobradas en concepto de interés de demora durante toda la vida contractual.

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago.

Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 30-07-15 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de D. Jacobo , escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 02-11-15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 04-01-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios. La sentencia de instancia. Motivos deapelación .

Para la resolución del presente litigio resultan relevantes los siguientes antecedentes:

Con fecha 21 de septiembre de 2.006 Jacobo contrató con la entidad Caja de ahorros de Vitoria y Álava, actualmente KUTXABANK SA (en adelante Kutxabank) un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 250.000 euros y un plazo de amortización de treinta y cinco años, mediante la pago de cuotas mensuales, la primera a abonar el 14 de noviembre de 2.006 y la última el 14 de octubre del año 2.041 (anexo nº 1 de la demanda).

Las partes pactaron que en los primeros doce meses se contratara al cuatro con doscientos cincuenta por ciento (4,250%) de interés nominal anual. Transcurrido el plazo indicado y hasta la completa amortización, el capital pendiente de devolución devengaría interés de tipo variable de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera bis que literalmente dice:

"CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el B.O.E. de 3-8-94.

MARGEN, es el porcentaje de añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero coma cincuenta (0,50) puntos".

Se añade en la misma cláusula, apartado segundo c) lo siguiente en relación al Interés sustitutivo:

"El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia, y se tomará como tal a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por las Cajas de Ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el B.O.E. del 3-8-94, más un margen de cero como cincuenta (0,50) puntos".

La cláusula sexta del mismo contrato se refiere al interés de demora: "Sin perjuicio del derecho de resolución del contrato por parte de la Caja, si el prestatario incurriera en retraso, cualquiera que fuese su causa, en el cumplimiento de las obligaciones de pago con arreglo a lo establecido en el presente contrato, sea en concepto de pago del principal, intereses, comisiones o gastos, así como en el caso de que vencido el préstamo por cualquiera de las causas previstas contractualmente, el prestatario no reintegrase el total del importe reclamado, está obligado a satisfacer un interés de demora de diecisiete puntos con cincuenta centésimas de punto por ciento (17,50%) nominal anual, sin necesidad de previa interpelación, siendo el TAE resultante total de dieciocho como novecientos setenta y cuatro milésimas por ciento (18,974%).

Dicho interés se devengará por días comerciales efectivamente transcurridos, y se calculará sobre las cantidades cuyo pago se haya retrasado. Se liquidará de igual forma a la detallada para el cálculo de los intereses ordinarios.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio , la Entidad Prestamista capitalizará los intereses devengados y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos".

La Caja emitió el 15 de septiembre de 2.006 comunicación dirigida al demandante en la que informaba de las condiciones de la oferta vinculante (doc. nº 3 de la contestación), en este documento se describen las condiciones del préstamo.

Importe: 250.0000€ Plazo total: 35 años

Interés nominal anual: 4,250 por ciento Comisión Apertura: 0,20000%

Interés Moratoria: 17,50

Tipo variable

Periodo inicial fijo: 1 año contado a partir de la fecha de la firma

Interés de referencia: IRPH total entidades (TAE)

Diferencial: el tipo de interés de referencia se incrementará en 0,500 puntos porc.

Fechas de revisión: la primera en la fecha de finalización del periodo inicial fijo.

Las siguientes cada 6 meses.

Fecha de referencia del tipo de interés: la de dos meses antes de cada fecha de revisión.

Las partes acordaron la novación modificativa del préstamo exclusivamente en cuanto al plazo de amortización, ampliándolo hasta el 2.048 (anexo nº 2 de la demanda).

La parte actora solicita en su demanda se declaren nulas las cláusulas del contrato descritas, la cláusula tercera bis del contrato que se refiere al tipo de interés en su integridad, por falta de transparencia y por su carácter abusivo del tipo de referencia principal y también del sustitutivo, y la cláusula sexta que se refiere al interés de demora por considerarlo abusivo.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato y también de la cláusula sexta del contrato de préstamo. Mantiene la vigencia del resto de las cláusulas, y condena a Kutxabank que se abstenga de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes, y a devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades o Cajas, durante el segundo periodo previsto en el contrato, es decir, a partir del año de...

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