SAP Barcelona 499/2015, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución499/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 449/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1559/2011

S E N T E N C I A núm. 499/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1559/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de DIRECCION000 CB quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Maite, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 CB contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña CRISTINA CORNET SALAMERO, contra Maite representada por el Procurador de los Tribunales Don EZEQUIEL MARTINEZ SANCHEZ, debo absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION000 CB y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el dos de diciembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DIRECCION000, C.B. (de los Sres. Lázaro y Victoria ), interpuso demanda frente a Doña. Maite solicitando se declare:

- La nulidad del contrato de franquicia de fecha 20 de octubre de 2010 firmado entre las litigantes ( por falta de objeto-causa, al no transmitirse el know how; vicio en el consentimiento, al haber mediado engaño y no cumplir el resto de elementos esenciales; y por incumplir el contrato lo establecido en el Reglamento UE 330/2010), condenándose a la demandada Dª. Maite a abonar a mi representada la cantidad de 13.216 € como devolución de las prestaciones pagadas por la actora en concepto de canon de entrada y royalties, con los intereses legales que procedan y expresa condena en costas.

- Subsidiariamente para el caso de que no fuera estimada la acción de nulidad del contrato, se declare expresamente incumplido el contrato de franquicia por parte de la demandada Dª Maite de manera grave y reiterada, homologando la resolución contractual realizada por Dª Victoria y D. Lázaro mediante burofax remitido con fecha 17 de marzo de 2011, condenando a Dº Maite a estar y pasar por esta declaración de incumplimiento contractual, condenándola al pago de la cantidad de 13.216 €, más los intereses legales que procedan y a la condena de las costas procesales.

- Subsidiariamente para el caso de entender que mis mandantes deberían haber abonado el canon o royalties de los meses de abril y mayo de 2011 ( meses que transcurren entre la resolución del contrato vía burofax y la comunicación pasados los dos meses que marca el contrato para la desvinculación total de la marca ), se descuente esa cantidad del importe reclamado, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Doña. Maite se opuso negando los incumplimientos imputados.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:

"La parte actora considera que el contrato es nulo de pleno derecho (nulidad absoluta) por faltar el objeto y la causa, argumentando en la fundamentación jurídica de la demanda que al no transmitirse con el contrato un saber hacer ni los conocimientos de la marca faltaría uno de los elementos esenciales del contrato que determinaría su nulidad. Pues bien la causa en un contrato de franquicia no es la obtención de ganancias o un lucro o beneficio, pues este en todo caso será el móvil subjetivo que guiaría a todo franquiciado al concertar el contrato, y la causa sería la explotación y gestión encaminada a la venta directa al público de mercancía (ropa y complementos de moda) comercializada bajo la denominación ÁMBAR I LOVE 19,95 con base a los métodos y sistema utilizado por la franquiciadora. El objeto de dicho contrato sería el derecho concedido por la franquiciadora al franquiciado para integrarse en la red de distribución de mercancía suministrada por la demandada, procediendo así a la venta directa al público de los productos comercializados por la franquiciadora usando, bajo el sistema de franquicia, los signos distintivos propiedad de la franquiciadora. Integrándose en el objeto de tal franquicia un determinado know how que sería la específica forma de proceder a la gestión empresarial y comercial del negocio de venta de ropa y complementos de moda, dando una imagen de gestión comercial común a través de un conjunto de técnicas y métodos para la explotación del negocio, identificándose en la presentación de los locales, servicios prestados, productos suministrados con una publicidad común bajo los signos distintivos titularidad de la demandada.

Pues bien, en el supuesto de autos, del contenido del contrato y de la propia información a la que tuvo acceso el franquiciado, así dossier (documento nº 30 de la demanda) que obtuvo de internet, se describe en qué consiste la implantación de la franquicia ÁMBAR I LOVE 19,95, cuál es el concepto de negocio a desarrollar, pretendiendo la venta de prendas y complementos de moda a precios que se califican de increíbles (9,95 euros, 19,95 euros, 29,95 euros y 39,95 euros), con un servicio de asesoramiento al cliente y con una imagen corporativa propia, describiéndose las características de la gestión comercial y sistema a desarrollar en la gestión del negocio, con aprovechamiento de los signos distintivos de la cadena. (...)

La confusión de la parte actora al utilizar los términos de resolución y nulidad contractual se denota en el documento nº 45 de la demanda donde nuevamente insiste en imputar a la demandada incumplimientos contractuales que conllevan la nulidad del contrato, cuando el incumplimiento de un contrato lo que genera es la ineficacia sobrevenida del mismo si es grave y sustancial procediendo entonces su resolución ( art. 1.124 CC ) pero no su nulidad, pues toda resolución contractual presupone la validez del contrato cuya ineficacia se pretende. Se deduce de lo anterior que lo que verdaderamente pretende la actora es desligarse del contrato de franquicia aduciendo el incumplimiento de obligaciones que pesaban sobre la demandada. (...) ...lo que la parte actora reprocha a la demandada es el haberse formado el convencimiento por razón de lo que le fue informado por la franquiciadora, que un gran porcentaje de las prendas que vendería en la tienda sería con un precio de 19,95 euros y que no le restaría stock en la tienda porque la ropa sería renovada semanalmente. Efectivamente si acudimos al dossier que obra en autos como documento nº 30 de la demanda la franquiciadora anuncia que el negocio amparado por la franquicia se caracteriza por una serie de aspectos que lo distinguen de cualquier otra empresa del sector, siendo uno de ellos que los precios son muy competitivos (el 80% de las prendas tiene un PVP de 19,95 euros). En relación a ello si acudimos a los correos electrónicos que compartieron las partes antes de celebrar el contrato, y en concreto el que obra como documento nº 7 de la contestación a la demanda, aparece que la parte actora tenía conocimiento de que la franquicia había modificado precios y le cuestiona sobre tal porcentaje de prendas al precio de 19,95 euros. A ello le contesta la demandada que efectivamente los precios habían ido variando, refiriéndole que al tiempo de abrir la tienda ésta dispondrá de un 70% de los artículos a 19,95 euros, sugiriéndole a la futura franquiciada que luego fuera reponiendo en función de las ventas. Pero luego si nos trasladamos al contrato suscrito por las partes en fecha 20 de octubre de 2010 tal porcentaje mínimo de productos en venta en la tienda a tal precio no aparece convenido expresamente por las partes, y así en la cláusula VII se hace mención a que la franquiciadora abastecerá a DIRECCION000 C.B. de artículos de precio de coste 5, 10, 15, 20, 25 y 30 euros + IVA, para que se vendan a 9,95, 19,95, 29,95, 39,95, 49,95 y 59,95 euros, respectivamente, pero sin mención a porcentaje alguno de productos en venta en la tienda a un precio u otro que tenga obligatoriamente que suministrar la franquiciadora. Con ello cabe concluir atendiendo a la fuerza vinculante que para las partes tienen los contratos ( art. 1091, 1254 CC ) que tal obligación no se contemplaba, siendo lógico que si para la parte actora tal característica era de tan suma importancia y lo que le determinó a contratar, tal mención expresa en el contrato debería haberla exigido a la franquiciadora cuando una semana antes de la firma del contrato, estando en conversaciones las partes, la demandada le remitió una copia del contrato (documento nº 7 de la...

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