SAP Barcelona 504/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:13338
Número de Recurso401/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 401/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1588/2012

S E N T E N C I A núm. 504/2015

Ilmas. Sras.:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1588/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Alvaro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Arsenio, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alvaro contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO:Estimo parcialmente la demanda deducida por Alvaro contra Arsenio y, en consecuencia,

1. DECLARO INJUSTA la desheredación de Alvaro efectuada por su madre Gloria en el testamento otorgado el 9 de noviembre de 2004 ante el Notario d. Arturo Pérez Morente al nº 1850 de su protocolo.

2. DECLARO que Alvaro, tiene derecho a percibir en concepto de legitima la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.210,75 €).

3. CONDENO a Arsenio, como heredero de Gloria a pagar a su hermano Alvaro la cantidad especificada en el apartado anterior, más los intereses al tipo legal del dinero desde el 5 de julio de 2012.

4. No se imponen costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alvaro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de noviembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando diversos apartados del art. 451 CCC, Don. Alvaro interpuso demanda frente Don. Arsenio solicitando:

  1. - Se declare injusta la desheredación de D. Alvaro hecha testamentariamente por su madre Doña Gloria en testamento otorgado el día 9 de noviembre de 2004 autorizado por el Notario de Barcelona D. ARTURO PEREZ MORENTE con número protocolo 1850, por no ser cierta ni probada la causa alegada para tal desheredación.

  2. - Se declare que como consecuencia del carácter injusto del desheredamiento, quedan a salvo todos los derechos de D. Alvaro para reclamar y percibir aquello que por derecho de legítima le corresponda.

  3. - Se declare que el heredero D. Arsenio, instituido heredero por la causante viene obligado a pagar a D. Alvaro en concepto de legítima la cantidad equivalente a la mitad de una cuarta parte del valor de los bienes relictos por la causante Doña Gloria .

  4. - Se condene a D. Arsenio a pagar a D. Alvaro la cantidad de 23.250 €.

  5. - Se condene a D. Arsenio a pagar a D. Alvaro los intereses de tal legítima desde la fecha del fallecimiento de la causante y hasta su completo pago.

  6. - Todos ello con expresa condena en costas al demandado.

Se opuso Don. Arsenio invocando el carácter prioritario de la voluntad del testador, y afirmando que concurren las causas de desheredación del art. 412-3 CCC: el maltrato grave al testador, y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. También cuestiona la valoración del único bien del caudal relicto, la vivienda, y sostiene que 8.637,80 € sería la cantidad máxima a percibir en el supuesto de que no se tuviera en cuenta la voluntad de la testadora.

La sentencia de instancia estima la demanda parcialmente la demanda, argumentando en síntesis:

"La cláusula testamentaria cuestionada es del siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- Legar a cuantas personas acrediten vocación forzosa a su herencia, lo que sea de darles por legítima, si bien prohíbe que su hijo Alvaro, reciba cantidad alguna por dicho concepto, ya que ha infligido a la testadora malos tratos de palabra" (...)

El maltrato de palabra era causa de desheredación al tiempo de testar la Sra. Gloria y era causa de desheredación al tiempo de fallecer la Sra. Gloria .

En cualquier caso, como la legítima no nace hasta el fallecimiento del causante ( art. 451-2 CCCat ) y es esa fecha la que determina los derechos del legitimario, deberá ser la norma vigente en este momento de la muerte la que determine el alcance de la privación o limitación legal al derecho, por lo tanto, la norma de aplicación es el CCCat. (...)

... la legitima, precisamente es una atribución por disposición legal que queda al margen de la voluntad del causante, consecuentemente no puede ser esta voluntad el elemento interpretativo ni valorativo a la hora de determinar si se ha probado la causa establecida en el testamento. (...)

Establece el art. 451-19 CCCat que "Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero". (...)

Las declaraciones prestadas en juicio por las propias partes y demás familiares y conocidos de la causante no han servido para identificar en qué pudieron consistir los malos tratos de palabra a que se refería la Sra. Gloria en su testamento.

El Sr. Arsenio manifestó que nunca observó malos tratos físicos de su hermano a su madre, que cada año la comida de Navidad la celebraban juntos en casa de su hermano y el día de San Esteban comían todos en casa de la madre, que eso no ocurrió en los tres últimos años pero entonces su madre ya había otorgado el testamento y que sólo en una ocasión su madre le manifestó que se había enfadado con Pitufo porque no le dio la copia del testamento que él le había pedido y que su madre se quejaba de que su hijo Pitufo y la familia de éste no iban a visitarla. (...)

La ahijada de la causante y prima de los litigantes, Sra. Clara, también manifestó que no le constaba que su tía se hubiera quejado de insultos ni vejaciones ni malos tratos de Pitufo a su madre y que ella nunca los vio, que su tía consideraba a su hijo Pitufo, como su preferido. Que fue ella quien acompañó a su tía al Notario y tampoco le refirió que hubiera desheredado a Pitufo por haberla maltratado, que sólo le comentó que quería dejarle el piso a Arsenio para que tuviera un lugar donde vivir, ya que convivían los dos en dicha vivienda.

La hermana de la anterior y también prima de los litigantes se manifestó en el mismo sentido. (...)

La enfermera que iba a curar a la causante a partir de 2007, la Sra. Marisa, manifestó que no tenía horarios fijos que a veces iba por la mañana y otras por la tarde, que unas veces a primera hora y otra a última y...

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