SAP Vizcaya 3/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2016:134
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/031916

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0031916

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 17/2015

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 7 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 2856/2013

Contra / Noren aurka : Cristobal

Procurador/a / Prokuradorea : ESTHER ALONSO OLABARRIA

Abogado/a / Abokatua : JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

Graciela en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: SILVIA GUTIERREZ VALLEJO

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

SENTENCIA Nº 3/16

Ilmo/as. Sres/as:

PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADO/A D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO/A D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2016.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario núm. 2856/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº7 de Bilbao por delito de AGRESIÓN SEXUAL, Causa de Sala RPO nº 17/15, contra D. Cristobal nacido el NUM001 /1996, en Punata (Bolivia), con DNI núm. NUM002, hijo de Nicanor y de Adela, representado por la Procuradora Dña. Esther Alonso Olabarría y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Zubillaga Bereciartua, y contra D. Jose Augusto, declarado en rebeldía, habiendo sido parte acusadora particular Dª. Graciela, nacida el NUM003 /1994, en Santa Cruz (Bolivia), con Pasaporte nº NUM004, hija de Amadeo y Marina, representada por la Procuradora Dª. Belén Maria Campano Muro y bajo la dirección letrada de Dª. Silvia Gutierrez Vallejo, y como acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Martínez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones seguidas por delito de abusos sexuales en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº7 de Bilbao, Sumario ordinario nº 2856/13, en las que figuraba como procesado

D. Cristobal, emitió el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 29 de mayo de 2015 y la Acusación Particular el 29 de junio, no habiendo presentado la defensa escrito alguno en el traslado conferido.

SEGUNDO

Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 13 de enero de 2016 a las 9:30 horas de su mañana en cuyo acto la acusación particular solicitó la práctica de la declaración de la víctima a puerta cerrada, accediéndose a dicha petición al no formularse oposición por las demás partes. Asimismo se accedió a la petición de la defensa de práctica de una testifical considerada fundamental, justificando hacerlo en ese momento por cambio en la dirección letrada, al no existir oposición y haber acudido voluntariamente la testigo propuesta encontrándose a la espera de ser llamada.

TERCERO

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.3ºCP en relación con el artículo 57, 74 y 192 CP, estimando responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal al acusado, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 15 años de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 8 años de libertad vigilada, prohibición de aproximarse a Dª Graciela, al lugar en que resida u cualquier otro en que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante un período de 20 años y costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Dª Graciela en la cantidad de 50.000€ por los daños morales ocasionados con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por la acusación particular se elevaron también sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.3ºCP en relación con el artículo 57, 74 y 192 CP, estimando responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal al acusado, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 15 años de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 años de libertad vigilada, prohibición de aproximarse a Dª Graciela

, al lugar en que resida u cualquier otro en que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante un período de 20 años y costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Dª Graciela en la cantidad de 62.000€ por los daños morales o con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Finalmente, la defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado Cristobal (nacido el NUM001 de 1986, de nacionalidad boliviana con NIE nº NUM005, cuya situación administrativa en España no consta y sin antecedentes penales) desde fecha indeterminada del año 2010 hasta julio de 2012 ocupó en régimen de alquiler una habitación de la vivienda sita la c/ DIRECCION000, nº NUM006, NUM007 del nº NUM006 de la localidad de Bilbao en la que residía Marina con su hija Graciela, nacida en Bolivia el NUM003 de 1995.

Graciela había pasado diversos períodos en Bolivia y España separada de su padre o de su madre. Viviendo cuando estuvieron los tres juntos en un clima de violencia familiar de su padre hacia su madre, lo que provocó que llegaran a intervenir en el año 2010 los Servicios Sociales de Base de Rekalde quienes calificaron su situación personal de riesgo moderado de desamparo en cuanto a desatención de sus necesidades físicas y psíquicas y maltrato emocional con restricción de su autonomía. Entre enero/febrero de 2011 alquiló otra habitación de la vivienda de la calle DIRECCION000 Marí Juana, ocupando la misma hasta diciembre de 2011.

En septiembre de 2011 había entrado también a vivir Jose Augusto, compañero sentimental de Marina, compartiendo con ellos dos Graciela la habitación hasta diciembre en que al marcharse Marí Juana pasó a ocupar la que quedó libre.

Cristobal abandonó la vivienda en julio de 2012, para irse a vivir a otra con su novia, quedando en la vivienda a partir de entonces únicamente Marina, Graciela y Jose Augusto .

En octubre de 2012 al ver Marina que su hija presentaba un estado de abatimiento desde hacía tiempo que no mejoraba, acompañado además de desajustes en la menstruación que le fueron diagnosticados de naturaleza psicosomática, decidió enviarla a Bolivia a vivir con una prima hermana para que continuara allí sus estudios.

Graciela fue examinada en mayo y agosto de 2013 en una Clínica Sanitaria de Santa Cruz de Bolivia siéndole diagnosticada una enfermedad de transmisión sexual. La misma que se le había detectado a su madre Marina en el Hospital de Cruces permaneciendo ingresada del 24 al 28 de agosto de 2012 en el Servicio de Infecciosos.

El 26 de agosto de 2013 Marina formuló denuncia en nombre de su hija por haber sido objeto de agresiones sexuales continuadas durante dos años mediante acoso y amenazas identificando como presuntos autores a Cristobal y Jose Augusto .

Graciela presentaba en marzo de 2014 sintomatología ansiosa de corte postraumático compatible con un trastorno por estrés postraumático.

No se ha probado que durante el período de tiempo en que Cristobal estuvo viviendo en el piso de la c/ DIRECCION000 hubiera obligado a Graciela a mantener relaciones sexuales con él utilizando para doblegar su voluntad violencia física o amenazas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando racionalmente y en conciencia la prueba practicada en el juicio oral los hechos que pueden considerarse probados no son constitutivos del delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.3ºCP por el que se formula acusación.

El artículo 178 del código penal dispone que El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual. La cual es específicamente denominada violación en el artículo 179 del mismo texto legal al disponer que Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Estableciedo un tipo agravado en el artículo 180.1.3ª CP cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, enfermedad, discapacidad o situación.

Y en estos tipos delictivos atentatorios contra la libertad sexual, al cometerse en la intimidad sin presencia de testigos, y sin dejar huellas en múltiples ocasiones, alcanza una relevancia fundamental el...

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