SAP Vizcaya 90423/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2015:2421
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución90423/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/000332

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0000332

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 161/2015-- OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 104/2015

Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Tomasa

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR

Apelante/Apelatzailea: Daniela

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR

Apelante/Apelatzailea: GENERALI SEGUROS S.A.

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

Apelante/Apelatzailea: Nicolasa

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR

Apelante/Apelatzailea: Ramón

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

Apelado/a / Apelatua: Luis Enrique

Abogado/a / Abokatua: GREGORIO REVILLA PEREZ

Apelado/a / Apelatua: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA SOLINIS GOYENECHE Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

S E N T E N C I A N U M . 90423/15

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA) a 22 de diciembre de 2.015.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 161/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao con el nº de juicio de faltas 104/2015 por falta de IMPRUDENCIA - LESIONES EN ACCIDENTE DE TRAFICO contra Luis Enrique y Ramón ; asistido este por el Letrado DON GREGORIO REVILLA PEREZ, actuando como Denunciantes Daniela, Tomasa y Nicolasa

, asistidos por la Letrada DOÑA MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR, y en calidad de Responsables civiles Directos; LA CIA DE SEGUROS GENERALI asistida por el Letrado DON JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIKIZ y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador DON JOSE BARTAU ROJAS., y letrado Sr. Solinis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao dictó con fecha 25 de mayo de 2.015 Sentencia cuyo fallo dice: "FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Ramón, como autor responsable de una falta de Imprudencia a la pena de de 20 dias de multa con 6 euros de cuota al dia ( total 120 Euros) y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil de modo conjunto, directo y solidario con la Cia. de Seguros Generali a las perjudicadas en las siguientes cantidades:

A Daniela 1904,16 euros más 789,14 euros por secuela, a Nicolasa en 1.055,55 euros más 789,14 euros por secuela y a Tomasa en 1904,16 euros más 789,14 de secuela y 490 euros de factura de radio diagnostico, asi como las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por gastos médicos y de rehabilitación mediante según se establece en el fundamento cuarto, con el interés moratorio para la Cia. de Seguros Generali.

Se condena en costas a Ramón .

Se absuelve libremente a Luis Enrique ."

Con fecha 1 de julio de 2.015 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 25/5/2015 en el sentido que se indica:

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: donde dice 25 dias, debe decir 52 dias y donde dice 1.055,55 euros debe decir 1.904,16 euros, sin que proceda ninguna otra rectificación."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomasa, Daniela, GENERALI SEGUROS S.A., Nicolasa y Ramón y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados con tal carácter en la Sentencia recurrida,excepto en sustituir los dias de curacion adicional de las tres perjudicadas a 30 por cada una de ellas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente,condenado en juicio de faltas por una falta de lesiones por imprudencia leve,y de la compañia aseguradora SEGUROS GENERALI,responsable civil, impugna la sentencia oponiendo un error en la valoración de la prueba, por concurrencia de culpas con el conductor del vehiculo Mercedes Iveco, por no guardar la distancia de seguridad con el vehiculo precedente,que haría atípico la conducta del condenado, subsidiariamente que se reduzca la responsabilidad civil en el 50 % por dicha razón, y también por lo informado por el medico forense en el juicio .

La representación procesal de las tres perjudicadas impugna la sentencia con respecto a la responsabilidad civil, en el sentido de que se tengan en cuenta los documentos aportados respecto de los dias de incapacidad y curación,se eleven las cuantías de las secuelas concedidas, se conceda factor de corrección y no se dejen a ejecución de sentencia los gastos por tratamiento rehabilitador,pues la documentacion aportada es suficiente a efectos de prueba.

El resto de partes se oponen a estos recursos solicitando la confirmación de la resolucion recurrida.

CON CARÁCTER PREVIO PROCEDE PARTIR DE QUE LA REFORMA DEL C. P., OPERADA POR LA

L.O. 1/2015 DE 30 DE MARZO, HA ELIMINADO LA FALTA objeto de este recurso, de modo que,conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª.1 ., 3 ª a) y 4ª 2 de la misma, durante la tramitación de los procesos por falta en fase de resolución de recurso de apelación el juez deberá aplicar de oficio los preceptos de la ley más favorables al reo, procediendo la absolución sobrevenida por esta falta,(ello excluye examinar la problemática de la falta de legitimación del letrado que interpone el recurso en nombre del responsable penal ) si bien se limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas,por lo que el recurso se circunscribe a estos dos últimos extremos.

SEGUNDO

Algunos de los motivos alegados por los recurrentes ( razones de la falta de prueba de la imprudencia de la conducta del Sr. Luis Enrique,de los dias de incapacidad y curación, de la prevalencia del criterio forense respecto de otras, de la improcedencia de no conceder factores de corrección, ), no son valoradas en la sentencia, lo que coloca a este organo en la tesitura de tener que valorar medios de prueba o aspectos relevantes de diversos medios de prueba, que no han sido considerados por el juez de instancia .Y ello porque no tendría sentido un recurso de apelacion en el que el órgano que la resuelve debe realizar " ex novo " una valoración de algunas de las pruebas practicadas como si fuera un órgano de instancia, pues no puede ni debe corregir o controlar la valoración del juez de instancia porque, sencillamente, esta no existe .

Sobre el deber de motivación judicial y su trascendencia procede citar dos sentencias del Tribunal Supremo aplicables al supuesto enjuiciado.

Asi la STS de 03/03/2015 (Roj: STS 961/2015 ) ( "caso Palau "),que anula la sentencia absolutoria de la AP de Barcelona, por omitir injustificadamente la valoración de diversos medios de prueba,de carácter documental y pericial, señala :

"El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penalla...

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