SAP Lleida 40/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2016:69
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Sumario 11/2015

SUMARIO 1/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 40/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARIA LUCÍA JIMENEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el sumario número 1/2015, del Juzgado Instrucción 1 Balaguer, por delito Agresión sexual, en el que es acusado Landelino, colombiano, nacido en Cordoba Quindio, el día NUM000 /78, hijo de Pedro y de Rosalia, con domicilio en Balaguer (Lleida), CALLE000, NUM001 NUM002, con NIE número NUM003, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y defendido por el Letrado D. Francisco de Borja Torres Sanchez.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas entendió que los hechos constituían un delito de Abuso Sexual con acceso carnal agravado del art. 181.4 en relación con el art. 180.1.3 del C.P del que responde en concepto de autor el acusado ( arts. 27 y 28 CP ) sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 9 años de prisión, con la accesoria legal de igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, procede imponer al acusado, por un plazo de 10 años la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la víctima, de su domicilio, de los lugares por él frecuentados, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Igualmente se impondrá al procesado, la medida de libertad vigilada del art. 192 del CP . de 5 años. Costas procesales conforme art. 23 CP y a que indemnice a Carlos Miguel, en la cantidad de 10.000,- euros por los daños físicos y morales, más intereses legales desde la fecha de la 1ª sentencia definitiva.

SEGUNDO

En el mismo trámite la defensa solicitó su libre absolución. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 11 y las 12 horas del día 3 de octubre de 2013, contactó en la plaza Mercadal de Balaguer con Carlos Miguel, al que convenció para que le acompañara a su domicilio, sito en la CALLE000, núm. NUM001 NUM002 de Balaguer, con la excusa de que le iba a dar un refresco; una vez en el interior del domicilio, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando el retraso mental que padece Carlos Miguel, le pidió que se bajara los pantalones y después lo colocó en el suelo boca abajo, procediendo a penetrarle analmente, tras lo que Carlos Miguel se marchó del domicilio.

Carlos Miguel tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% y está declarado judicialmente incapaz por sentencia de fecha 2 de junio de 1999.

Como consecuencia de los hechos Carlos Miguel sufrió una fisura anal de un centímetro aproximadamente.

El acusado padece un trastorno bipolar, sin que cuando ocurrieron los hechos tuviera alterada sus facultades intelectivas ni volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado, Landelino, resultando acreditado el citado relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia ( STS núm. 4/2011, de 24 de enero ) lo que caracteriza el abuso sexual, en cualquiera de sus tres modalidades, es por un lado el elemento negativo de la ausencia de empleo por el sujeto activo de medios violentos o intimidatorios a través de los cuales, como sucede en la "agresión sexual" del artículo 178 del Código Penal, se domeña o vence una voluntad contraria de la víctima, y por otro lado que ésta tampoco presta un verdadero consentimiento valorable como libre ejercicio de su libertad sexual."; son tres por tanto los elementos básicos del tipo de abuso sexual, ausencia de violencia o intimidación, falta de consentimiento en cualquiera de las modalidades previstas, y realización de actos de naturaleza sexual.

El apartado 2 del citado artículo 181 del Código Penal se recogen una serie de supuestos en los que se considera que los abusos sexuales no son consentidos, entre ellos los ejectuados sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare, señalando al respecto la STS núm. 634/2015, de 28 de octubre que en estos casos "la aceptación de la víctima a las propuestas sexuales del autor del delito se equiparan legalmente a un supuesto de inexistencia de consentimiento, aunque sin la violencia o intimidación propias de los supuestos de agresión sexual."

Por su parte, la STS núm. 530/2015, de 17 de septiembre, señala: "conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la locución "trastorno mental" no puede quedar circunscrita, por identificación, con los límites de la imputabilidad penal. Hemos dicho que aquella expresión "... quizás no demasiado afortunada, no reduce su ámbito de aplicación a la persona que padece genuinas enfermedades mentales, sino que debe ser interpretada en el sentido de que tienen cabida en la misma, todos aquellos supuestos en los que las deficiencias psíquicas permitan deducir razonablemente que quien las padece se encuentra impedido de prestar un consentimiento consciente y libre a aquello que se le propone" ( STS 545/2000, 27 de marzo ). Dicho con otras palabras, "... no se trata de una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de sus facultades intelectuales y volitivas, en grado o intensidad suficiente para desconocer y desvalorar la relevancia de sus determinaciones, al menos en lo que atañen a impulsos sexuales trascendentes, aunque las tenga en otros aspectos relacionados con la vida doméstica o laboral ( STS 331/2000, 3 de marzo ).

SEGUNDO

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento concurren los elementos típicos del delito de abuso sexual, al haber quedado acreditado en el acto del juicio oral que Landelino realizó actos de inequívoco contenido sexual, con acceso carnal por vía anal, abusando del retraso mental que padece la víctima, es decir, aprovechando su consentimiento viciado por la ausencia de capacidad de autodeterminación.

La prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado viene constituida fundamentalmente por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima, que esta Sala considera totalmente creíble y sincera, desde la posición privilegiada que otorga el principio de inmediación, al tiempo que aparece corroborada por otros medios probatorios desplegados en el citado acto del plenario, según a continuación se expondrá; téngase en cuenta que tiene declarado el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal supremo (SS. 706/2000 y 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91). La STS de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ). La doctrina jurisprudencial, para evitar estos riesgos, ha incidido en la necesidad de que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de una serie de notas o requisitos, ya sobradamente conocidos, a los que se alude en la sentencia recurrida: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Crim .) que en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96). También debe ponerse de manifiesto que para la valoración de estos testimonios, no necesariamente han de concurrir la totalidad de estos requisitos, ni siempre todos ellos pueden tener o valorarse con la misma intensidad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 establece que "no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o...

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