SAP Murcia 124/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2016:518
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00124/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213100

N.I.G.: 30024 41 2 2013 0047288

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

SENTENCIA Nº 124/2016

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de febrero dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 150/2014, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Juan Ignacio, como parte apelante, representado por el Procurador de Lorca D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. José Manuel Escribá Pascual, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Ángeles, representada por el Procurador de Lorca D. Manual Carlos Mas Pinilla y defendida por la Letrado Dª María del Carmen Teruel Ruiz.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 154/2015 (el 11 de noviembre de 2015), señalándose el día 22 de febrero de 2016 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 26 de agosto de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que, desde fecha indeterminada del mes de Abril de 2013 y hasta el día 29/06/2013, el acusado Juan Ignacio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, aprovechando las horas de cierre, penetró, en diversas ocasiones, en la librería "Pallares", sita en calle Albañilería nº 5 bajo de Lorca y propiedad de Ángeles, en la que, hasta el mes de Octubre anterior, había trabajado, empleando al efecto una copia de las llaves de la puerta de acceso que poseía sin autorización de la propietaria, apoderándose de la cantidad total de 317 euros de la caja registradora".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya circunstanciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Ángeles en la cantidad de 317 euros, con sus intereses legales, imponiendo al condenado el pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

Abónense al condenado los días de privación de libertad que sufrió por la presente causa -29 y 30/06/2013 y 1/07/2013-".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Juan Ignacio, fundamentándolo en síntesis en nulidad del juicio por vulneración de normas esenciales del proceso, alegando la nulidad de la prueba del "señuelo" o trampa relativa a los billetes con "violeta de genciana" para supuestamente identificar al autor de los hechos, al no constar que se realizase con la supervisión del Secretario Judicial, ni se adoptaron otras medidas de control. Señala que el billete tintado fue tocado por su defendido a instancia de uno de los agentes. Alegando además que todo se hizo sin supervisión ni control judicial, ni con la debida custodia. Refiere que además no consta que en el vehículo utilizado por su defendido hubiera resto o señal alguna de la tintura química utilizada en los billetes, cuando habría usado el turismo esa noche.

Argumenta que no es admisible como prueba la libreta con anotaciones aportada, que se habría traído al juicio tardíamente, lo que pudo favorecer que se hicieran las anotaciones para reforzar los intereses de la denunciante y su tesis, en demérito de la versión de su defendido. Lo que unido a que se tardó más de dos meses en denunciar, debilitaría la tesis acusatoria, además de existir una cierta animadversión entre la titular del negocio y el acusado derivada de cuestiones laborales.

Censura que se hubiera producido una modificación en la actuación procesal del Ministerio Fiscal, que de solicitar en un momento determinado el sobreseimiento, y luego un delito de hurto en sus conclusiones provisionales (dictándose el auto de apertura del juicio oral en tal sentido), en la vista oral ha modificado su acusación y se ha sumado a la sostenida por la Acusación Particular, de robo con fuerza en las cosas.

Alude también a que aun admitiendo que pudiera darse un uso de llave para acceder al local, la misma no podría amparar la calificación de robo con fuerza en las cosas, dado que su defendido habría tenido acceso a la misma legítimamente, por haber trabajado en el establecimiento y habérsele entregado una copia. Lo que a lo sumo podría llevar a un hurto.

En todo caso reitera y defiende que su defendido no ha sido el autor, por cuanto no se ha encontrado ninguno de los billetes señuelo en poder del mismo, ni la llave del establecimiento, ni tampoco se han localizado vestigios de la tintura en el vehículo usado por su patrocinado esa noche.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido del delito de robo con fuerza en las cosas. CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen registrado el 21 de octubre de 2015, se opone al recurso de apelación formulado e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

En escrito de la Representación Procesal de la Acusación Particular de Dª Ángeles registrado el 16 de octubre de 2015, impugna el recurso de apelación formulado e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dados los extremos de cuestionamiento del recurso, procede recordar extremos concernientes a las cuestiones suscitadas, comenzando en un principio por la doctrina constitucional sobre el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Pte. García-Calvo y Montiel), Sala Segunda, 26 /2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), y de la Sentencia de la Sala Segunda, 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) que precisa: derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero, FJ 2) que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ".

Señalando al respecto la Jurisprudencia aplicable en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (Pte. Martínez Arrieta): Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 116/2011, de 1 de febrero, que cuando en esta sede casacional se efectúa una denuncia de esta clase, esta Sala debe proceder a efectuar un triple examen:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la...

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