SAP Murcia 90/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:553
Número de Recurso1020/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00090/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 424/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Alfonso, representado por el/la Procurador/ a Sr/a Carrillo López y asistido del/a letrado/a Sr/a Soria Fernández-Mayoralas y como parte demandada y ahora apelada, Caja Rural Central, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Escudero Girona y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Ferrández Sala . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 de octubre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por el procurador Sra. Carrillo en nombre de Alfonso, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

- Se declare (sic) la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas: las cláusulas financieras tercerabis así como la segunda y tercera en lo relacionado con la tercera bis, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de los límites de suelo del 3,75% y 5% respectivamente, y del techo del 11% fijados en aquéllas.

- La cláusula financiera sexta, intereses de demora, que se han fijado en un 18%.

Se condene (sic) a la demandada a restituir a D. Ezequias las cantidades que se hubieran podido cobrar por exceso respecto de la aplicación de la cláusula suelo a los contratos de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento desde el 9 de mayo de 2013 hasta la fecha en que se deje sin efecto dicha cláusula, en concreto la diferencia entre lo abonado por dicha cláusula y lo que se hubiera abonado en intereses sin su aplicación que se determinará en ejecución de sentencia.

Dichas cantidades devengarán el interés del art.576 Lec .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación en el sentido de que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, con confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1020/2015, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara la nulidad de la cláusula contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario concertada con la entidad demandada que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable, así como de la cláusula que fija el interés moratorio en un 18% .Y consecuentemente condena a la entidad prestamista a restituir las cantidades cobradas en exceso por aplicación de esa cláusula en los términos contenidos en el fallo transcrito en los antecedentes de esta resolución

Disconforme parcialmente con esta resolución, la actora, no con mucha claridad, apela por considerar desacertada (a) la limitación de la devolución de intereses remuneratorios solo a los devengados tras la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 y (b) por no acordar la devolución de la cantidad solicitada por la parte por interés de demora, ya que la sentencia invocada del TS de 22 de abril de 2015 se refiere a préstamos personales y no aquellos garantizados con hipoteca, aduciendo en los fundamentos de derecho incongruencia de la sentencia

A ello se opone la entidad bancaria, que se limita a decir que debe ser confirmada la sentencia de instancia

Segundo

La congruencia

Hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014 ) que la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, que a su vez se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009, se produce "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, "cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes", como en los casos examinados por las Sentencias del Tribunal Constitucional 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió...

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