SAP Pontevedra 23/2016, 19 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha19 Enero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00023/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 630/15

Asunto: ORDINARIO CONTRATACIÓN 73/15

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.23

En Pontevedra a diecinueve de enero de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario de contratación 73/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 630/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: CAMAÑO ARQUITECTURA SL, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ALFREDO IGLESIAS SANTOS, y como parte apeladodemandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 26 junio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Camaño Arquitectura, SL frente a Banco Popular Español, SA, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Camaño Arquitectura SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita acción de nulidad de condición general de la contratación por abusiva, en atención a la condición de consumidor de la demandante. La sentencia de instancia desestima la demanda precisamente por entender que, tratándose de una sociedad mercantil, actuando por lo tanto en el marco de su actividad empresarial con ánimo de lucro, no se ha acreditado que el destino del préstamo se haya empleado en actividad no empresarial o profesional.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO

Debe tratarse en primer lugar la condición de consumidor o no de la apelante, por cuanto de sostenerse el criterio de instancia, el resultado sería el mismo por cuanto la abusividad de las cláusulas cuestionadas tiene su fundamento en la normativa aplicable a consumidores y usuarios.

Las alegaciones de la parte actora no evidencian error alguno en la valoración llevada a cabo por el juez de instancia. Su posición se resume en que ha adquirido una vivienda que utiliza como tal el administrador de la mercantil apelante.

El art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define qué se entiende por tales a los efectos de la propia Directiva:

"A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. «cláusulas abusivas»: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;

  2. «consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe

    con un propósito ajeno a su actividad profesional;

  3. «profesional»: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada."

    En el ámbito interno, el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarias, señalaba en la misma línea: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

    Y el art. 4 del mismo Real Decreto Legislativo concretaba respecto al concepto de profesional o empresario: "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

    La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha dado nueva redacción a ambos preceptos, pero manteniendo el acento en el hecho de que la actuación se desarrolle en el ámbito propio de la actividad profesional o empresarial o en un marco ajeno al mismo.

    Asi, el nuevo art. 3 proclama con respecto al concepto de consumidor o usuario:

    "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
248 sentencias
  • SAP A Coruña 342/2017, 17 de Octubre de 2017
    • España
    • 17 Octubre 2017
    ...del crédito objeto de la póliza, (en este sentido AAP Pontevedra, sección 1ª, de 3 diciembre 2015 o 21 enero 2016, o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 19 enero 2016 ). Más tajante es la línea que al respecto mantiene la A.P. de Lugo en su sentencia de 13 de abril de 2016, según la cual no pued......
  • SAP Zaragoza 87/2019, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • 5 Febrero 2019
    ...del crédito objeto de la póliza, (en este sentido AAP Pontevedra, sección 1ª, de 3 diciembre 2015 o 21 enero 2016, o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 19 enero 2016 ). No puede exigirse una prueba de un hecho negativo, pero sí del hecho positivo relativo a que obró con f‌ines de consumo privad......
  • SAP Zaragoza 944/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...del crédito objeto de la póliza, (en este sentido AAP Pontevedra, sección 1ª, de 3 diciembre 2015 o 21 enero 2016 , o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 19 enero 2016 ). No puede exigirse una prueba de un hecho negativo, pero sí del hecho positivo relativo a que obró con f‌ines de consumo priva......
  • SAP Zaragoza 54/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 Enero 2021
    ...del crédito objeto de la póliza, (en este sentido AAP Pontevedra, sección 1ª, de 3 diciembre 2015 o 21 enero 2016 , o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 19 enero 2016 ). No puede exigirse una prueba de un hecho negativo, pero sí del hecho positivo relativo a que obró con f‌ines de consumo priva......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR