SAP Sevilla 620/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2015:3492
Número de Recurso10032/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución620/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado : Sevilla - 1

Causa : P. A. 35/2013

Rollo : 10032 de 2013

S E N T E N C I A Nº 620/15

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D.ª Carmen Barrero Rodríguez

En la ciudad de Sevilla, a diez de diciembre de 2015. _________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla y seguida por delito apropiación indebida, imputado al acusado D. Arcadio, hijo de Ezequias y de Loreto, nacido el NUM000 de 1964, natural de Sevilla y vecino de Castilleja de la Cuesta, con DNI. NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa. Se halla representado por el procurador D. Javier González-Velasco Calderón y defendido por el letrado D. Luis Romero Santos.

Han sido además partes en la causa el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª

M.ª Isabel Novoa Moreno, y la acusadora particular Clínica Sagrado Corazón, S.L., representada por la procuradora D.ª Marta Muñoz Martínez y asistida por el letrado D. Pedro Miguel González Perea.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que consideraba que los hechos enjuiciados constituyen un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1-5.ª del Código Penal, en su redacción por Ley Orgánica 5/2010. Designó como autor de dicho delito al acusado Arcadio, en cuya conducta no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se imponga al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de doce meses, con seis euros de cuota diaria y aplicación del artículo 53 del Código Penal . Interesó asimismo la condena del acusado al pago de las costas del proceso y a indemnizar a la Clínica Sagrado Corazón en la suma de 2.818.232 euros.

SEGUNDO

Por su parte, en igual trámite la acusación` particular calificó definitivamente los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien elevó la pena privativa de libertad a imponer al acusado a cinco años de prisión y la pecuniaria a multa de diez meses con cuota diaria de veinte euros. Interesó expresamente que la condena en costas incluyera las causadas por la acusación particular y que la indemnización, de la misma cuantía interesada por el Ministerio Fiscal, devengue los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado elevó a definitivas en el acto del juicio sus conclusiones absolutorias.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Arcadio trabajaba como administrativo en la empresa "Clínica Sagrado Corazón, S.L.", contándose entre sus funciones la de recoger el dinero en metálico recaudado por caja en los distintos centros de la empresa, ingresarlo en las cuentas corrientes de la misma en las entidades bancarias Cajasol y Banco de Santander, contabilizar dichos ingresos en el sistema de gestión financiera de la empresa y comprobar la correspondencia entre esos apuntes contables y los extractos de las cuentas mediante la llamada conciliación bancaria.

SEGUNDO

Aprovechando la disponibilidad del dinero de la empresa que le otorgaban las funciones descritas, el acusado, a partir de enero de 2008 y hasta el 30 de marzo de 2011, dejó de ingresar en las cuentas bancarias de la clínica la mayor parte del metálico que recogía en los centros, haciendo así suyo un total de 2.818.232 euros a lo largo de ese período.

TERCERO

A fin de disimular su conducta y dificultar su descubrimiento, el acusado, como responsable de contabilidad del área de tesorería, realizó numerosísimos asientos de traspaso de las cuentas de caja a las cuentas de banco, reflejando así ficticiamente a efectos contables unos ingresos bancarios que nunca habían tenido lugar. A ese mismo fin, manipuló reiteradamente las operaciones de conciliación bancaria.

CUARTO

El acusado nació el NUM000 de 1964 y carece de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Valoración de la prueba

PRIMERO

Los hechos que se relatan en la resultancia fáctica han quedado acreditados por el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, de modo muy principal por las dos pericias contables efectuadas con resultado plenamente coincidente, en los términos expuestos en los dos últimos apartados del factum

: la judicial efectuada por la Sra. Marisol (folios 251 a 258 y folio 74 del rollo de sala) y sobre todo, por su exhaustividad y detalle, la encargada extra- procesalmente por la entidad querellante (pieza separada), defendida con solvencia, brillantez y contundencia por uno de sus autores en la vista (folios 74 vto. a 76 del rollo). Por su parte, las declaraciones de directivos y empleados de la empresa acreditan las funciones que desempeñaba el acusado, en los términos descritos en el primer hecho probado, y cómo esas funciones le permitían, a él y solo a él, apropiarse del dinero en efectivo recaudado por caja y ocultar contablemente esa apropiación durante un período prolongado de tiempo.

Entre esos testimonios interesa ahora destacar dos, por su ajenidad a la empresa querellante: por un lado, el de la Sra. Begoña, directora de la sucursal del Banco de Santander, que confirmó en juicio que el acusado era la única persona que efectuaba los ingresos en la cuenta de Clínica Sagrado Corazón (folio 68 del rollo); por otro, y con mayor importancia aún, el del Sr. Dimas (folios 64-66, siempre del rollo), que, como director financiero de la empresa, era el superior directo del acusado y fue despedido pocos meses después de salir a la luz el descubierto contable y en indudable relación de causa a efecto con esos hechos, testigo con razón de ciencia privilegiada que confirmó punto por punto la versión acusatoria, pese a que podía presumírsele interés en exculpar al acusado -exonerándose así de cualquier responsabilidad in vigilando-, atribuyendo en cambio la desviación de fondos a malas prácticas o descontrol generalizado de la empresa.

SEGUNDO

En efecto, acusado no discute ni la descripción de las tareas laborales que se le atribuyen ni la existencia de una colosal diferencia entre las cifras consignadas en la contabilidad como traspasos de caja a bancos y las que figuran en los extractos de las respectivas cuentas corrientes como efectivamente ingresadas en las distintas entidades. Sin embargo, da de esa desviación una explicación alternativa de carácter conspirativo: las sumas en metálico ingresadas en las sucursales bancarias eran las que él realmente había recogido en los distintos mostradores de admisión de los centros, pues los ingresos en efectivo que aparecen reflejados en la contabilidad, sobre la base de los arqueos de caja, eran solo brutos o teóricos y se veían notablemente disminuidos en la realidad por la necesidad de atender con ellos al oculto pago en metálico de sus honorarios a los médicos privados que utilizaban las instalaciones de la clínica, incluso cuando el paciente los hubiera satisfecho con cheque o tarjeta de crédito; solo con ocasión de la inminente absorción de la sociedad por otro grupo hospitalario -o de una inspección tributaria, pues ambas circunstancias se entremezclan en la versión exculpatoria- se puso fin a esta práctica y se le escogió a él como chivo expiatorio para disimularla. Sin embargo, esta versión carece de la eficacia explicativa que pretende atribuirle la defensa, por numerosas razones.

Ante todo, la pericia contable encargada por la empresa revisó exhaustivamente los arqueos de caja diarios de los distintos centros, y comprobó que en ellos se hacía constar sistemáticamente la cantidad ingresada en metálico que se detraía para entregar a los médicos sus honorarios de clientes privados, como expuso gráficamente en juicio el perito Sr. Luis -con exhibición, incluso, de una de las tablas elaboradas al efecto-; de modo que el saldo final reflejado en esos arqueos representaba exactamente la suma entregada al acusado para su ingreso en los bancos, lo que derriba por su base la versión pretendidamente exculpatoria.

En segundo lugar, al grupo adquirente de la sociedad le era por completo indiferente, desde el punto de vista económico, cómo se hacían efectivos los honorarios de los médicos de clientes privados, pues estos, por definición, no eran ingresos de la clínica y por ello no tenían que lucir en su contabilidad, aunque sí en su sistema de gestión; y lo mismo es aplicable a la Agencia Tributaria, pues respecto a esos honorarios la clínica no tenía obligaciones formales ni de retención, ya que su función se limitaba a una mera gestión de cobro.

Por otra parte, la versión exculpatoria no alcanza a explicar que, sabiendo el acusado cuál era la cantidad realmente ingresada cada día, hiciera figurar en la contabilidad de la empresa otra muy superior, lo que no tendría sentido, si no era para disimular la desviación de fondos. El acusado responde a esto que esos apuntes contables no los realizó él, sino, utilizando su clave de acceso al sistema informático, otra persona por cuenta de la empresa, después de que él causara baja en ella y para incriminarlo. Pero esta explicación tampoco tiene sentido: aun suponiendo que su contraseña fuera conocida por otros empleados o...

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