SAP Madrid 79/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2016:3412
Número de Recurso1509/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MA 4

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024733

251658240

Tribunal del Jurado 1509/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2014

Contra : D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SACRISTAN ARENAL

SENTENCIA Nº 79/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

En Madrid, a 19 de febrero de dos mil dieciséis.

Vista ante la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado la presente causa de Ley del Jurado número 1509/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo (Procedimiento Ley Jurado nº 1/2014) por delito de asesinato contra Diego , mayor de edad, nacido en el día NUM000 de 1963, hijo de Lázaro y María Angeles , con DNI: NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, la acusación particular, ejercida por D. Carlos Ramón en su nombre propio y en el de sus dos hijos menores, representado por el Procurador D. Jorge Bernabéu y Trave y el Letrado D. José Vicente Criados Navas y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Sacristán Arenal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 1/2014, que fue turnado a esta Sección Vigésimo Séptima, donde se registró con el número de rollo 1509/15.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 los Hechos Justiciables, señalándose para la celebración de la vista del juicio oral el día 2 de febrero de 2016 y sucesivos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 139.1º del mismo texto legal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal e indemnizará indemnizará a cada uno de los hijos menores de edad de la fallecida, en concepto de responsabilidad civil por la pérdida de su madre con la cantidad de 200.000 €, a las hermanas Noemi y Amparo , con la cantidad de 80.000 € a cada uno de ellas; y a los padres: Evelio y Herminia , con la cantidad de 50.000 € a cada uno de ellos, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía de los artículos 138 y 139 .1º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y además de las indemnizaciones pedidas por el Ministerio Fiscal, si antes de la celebración del Juicio oral hubiera recaído resolución del Ministerio de Hacienda Subdirección de Clases Pasivas reconociendo anticipos de ayudas al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1995, dicha representación procesal se subrogaría en el ejercicio de la acción civil reclamando el importe de dicho anticipo.

QUINTO

La acusación particular representante de D. Carlos Ramón (y sus hijos menores de edad también de la víctima Agueda ) calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía de los artículos 138 y 139 .1º del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinte años de prisión accesorias, costas e indemnizara a los hijos de la víctima: Frida e Teodoro , de 17 años y 12 años en la actualidad respectivamente en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos, lo que hace un total de 200.000 euros.

SEXTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

HECHOS

PROBADOS:

Se declaran probados los hechos siguientes conforme al acta del veredicto del Jurado:

Que en la tarde del día 16 de marzo de 2014 Agueda , que había mantenido una relación de pareja con el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de éste sito en el piso NUM002 del portal n° NUM003 de la DIRECCION000 Madrid.

Ante la negativa de Agueda a volver con el acusado y dado que la misma había comenzado una nueva relación, Diego resolvió acabar con la vida de Agueda para lo que cogió una bolsa de plástico, un cinturón de albornoz y un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja cortante y 13 centímetros de empuñadura y poniéndole la bolsa en la cabeza y el cinturón alrededor de cuello, comenzó a asfixiarla, cortándole, además, con el cuchillo, el cuello ocasionándole heridas que, sin embargo, no afectaron a zonas vitales.

El acusado mantuvo la acción hasta que Agueda sufrió asfixia mecánica una anoxia encefálica que acabó con su vida.

Después de estos hechos, el acusado cogió el teléfono de Agueda y contestó a varios mensajes whatsapp haciéndose pasar por ella, permaneciendo en la vivienda hasta la llegada de la policía.

En el momento de su fallecimiento Agueda , nacida el NUM004 de 1964 tenía cuarenta y nueve años y dejó dos hijos menores de edad de un matrimonio anterior.

El acusado y la víctima habían mantenido una relación sentimental desde principios del año 2011 hasta agosto de 2013, habiendo convivido juntos.

El acusado cometió los hechos sorprendiendo de improviso a la víctima de forma repentina y sin que la misma pudiera esperar dicho ataque.

Aunque acusado no padece ninguna alteración de sus capacidades para conocer y distinguir entre el bien y el mal, sufre un trastorno mixto de la personalidad (con rasgos límites y narcisistas) que le confieren una tendencia a comportamientos de tipo impulsivo, fundamentalmente en situaciones de conflicto o tensión emocional, lo cual afecta ligeramente sus capacidades volitivas.

No ha resultado probado que el acusado antes de la comisión de los hechos ingiriera aproximadamente trescientas pastillas de lorazepam, lo que anulaba por completo sus facultades de entender y querer.

Tampoco ha resultado acreditado que el acusado antes de la comisión de los hechos ingiriera las citadas partillas y ello disminuyera de forma importante sus facultades de entender y querer

Finalmente, tampoco ha resultado probado que el acusado antes de la comisión de los hechos ingiriera las pastillas citadas y ello disminuyera ligeramente sus facultades de entender y querer.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo 139 del Código Penal , al concurrir en ellos todos los elementos integrantes del meritado ilícito, pues el acusado, aprovechando que se encontraban solos en su domicilio y sin que la misma pudiera defenderse, sorprendió a la víctima atacándola con el fin de acabar con su vida y aceptando el resultado mortal de dicha agresión, ( que desgraciadamente se produjo), además de cortar en el cuello a la perjudicada, le puso un cinturón de albornoz alrededor del cuello y una bolsa de plástico en la cabeza haciéndolo de forma inesperada, al no poder predecir la perjudicada que iba ser objeto de dicha agresión y produciendo que la misma muriese por asfixia.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: " Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al...

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