SAP A Coruña 126/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2016:490
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2014 0026701

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2015 T

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Hugo, Lorenzo, Mercedes, Silvia, Ramón

Procurador/a: D/Dª MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, PALOMA GARCIA BESCANSA, MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, PALOMA GARCIA BESCANSA, SABELA BARBEYTO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ESTHER MUÑOZ CAMPOS, VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN, ESTHER MUÑOZ CAMPOS, VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN, CARMEN ALVAREZ LOPEZ

ILMA. Sr. PRESIDENTE

DOÑA MARÍA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente

En A Coruña, a 9 de marzo de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 3096/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña, por un presunto delito contra la salud pública y un presunto delito de integración en grupo criminal, contra Lorenzo, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1985, hijo de Primitivo y de Vicenta, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y contra Silvia, con DNI número NUM002, nacida el NUM003 de 1981, hija de Carlos José y de Amparo, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, que han estado representados por la Procuradora Sra. García Bescansa y asistidos por el Letrado Sr. Bouzas Galbán; contra Hugo, con DNI número NUM004, nacido el NUM005 de 1980, hijo de Jose Daniel y de Eugenia, sin antecedentes penales, y contra Mercedes, con DNI número NUM006, nacida el NUM007 de 1984, hija de Carlos José y de Amparo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que han estado representados por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y asistidos por la Letrado Sra. Muñoz Campos; y contra Ramón, con DNI número NUM008, nacido el NUM005 de 1985, hijo de Calixto y de Paula

, sin antecedentes penales, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Berbeyto López y asistido por la Letrado Sra. Álvarez López; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Aguirre Seoane.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña, que por Auto de fecha 22 de mayo de 2015 acordó continuar el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando las actuaciones a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 16, 17, 18 y 25 de febrero de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y la grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito contra la salud pública por tráfico de drogas toxicas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1, penúltimo inciso, del Código Penal ; y los artículos 374 y 377, del mismo texto legal .

  2. Un delito de integración en grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter 1.b) del Código Penal .

Concurre en el acusado Lorenzo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, en el delito contra la salud pública. No concurren en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la imposición de las siguientes penas:

- Al acusado, Lorenzo :

Por el delito del apartado A), cinco años y seis meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 40.000 € (en el caso de que no la hicieran efectiva y la pena impuesta no supere los cinco años de prisión se aplicaría una responsabilidad personal subsidiaria de 200 días); además, procede acordar el comiso del dinero, los teléfonos móviles y las sustancias que le fueron intervenidos así como el comiso del vehículo de su propiedad matrícula Y-....-CY .

Por el delito del apartado B), un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Asimismo, deberá abonar una quinta parte de las costas procesales.

- A cada uno de los acusados Silvia, Hugo, Mercedes e Ramón :

Por el delito del apartado A), cuatro años y seis meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 40.000 € (en el caso de que no la hicieran efectiva y la pena impuesta no supere los cinco años de prisión se aplicaría una responsabilidad personal subsidiaria de 200 días); además, procede acordar el comiso de las sustancias, el dinero, báscula, el cuchillo, el molinillo y los teléfonos móviles que fueron intervenidos, en el momento de la detención y en los registros domiciliarios. Igualmente, procede el comiso de los vehículos matrículas ....-WDS, ....-CPK,

....-FQH, ....-MNK y ....-PXC . Por el delito del apartado B), un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Asimismo, cada uno deberá satisfacer una quinta parte de las costas procesales.

Con abono del tiempo que hubieran permanecido privados preventivamente de libertad por esta causa.

Una vez que la sentencia adquiera firmeza, deberán destruirse las sustancias que no lo hayan sido con anterioridad, incluidas las muestras contradictorias.

Interesando asimismo la remisión de un testimonio de la sentencia a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, para su incorporación a la ejecutoria 17/2014, por si procede dejar sin efecto la suspensión acordada respecto de Lorenzo .

TERCERO

La defensa de los acusados Lorenzo y Silvia interesó la imposición a Lorenzo, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal (subtipo atenuado), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21.2, en relación con el 20.2 del Código Penal, y analógica de confesión del artículo 21.7, en relación con el 21.4, del Código Penal, y de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 de del Código Penal, de las penas de 3 años de prisión y multa del valor de la sustancia que le fue incautada en el momento de su detención, y la imposición a Silvia, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal (subtipo atenuado) con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21.2, en relación con el 20.2 del Código Penal, y analógica de confesión del artículo 21.7, en relación con el 21.4, del Código Penal, de las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa del valor de la sustancia que le fue incautada en el momento de su detención.

La defensa de los acusados Hugo y Mercedes vino a solicitar la libre absolución de sus defendidos.

Por último, la defensa del acusado Ramón solicitó igualmente la libre absolución de su defendido

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

A raíz de informaciones confidenciales recibidas en el mes de noviembre del año 2014 por la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de A Coruña, en las que se ponía en su conocimiento que el acusado Lorenzo se estaría dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto de heroína y cocaína, funcionarios de la Citada Brigada pusieron en marcha un dispositivo de vigilancia que les permitió comprobar no sólo la veracidad de las citadas informaciones, sino también que, en esta labor de contacto con los compradores y venta de las sustancias, también tomaba parte la acusada Silvia, esposa de Lorenzo . Además los funcionarios policiales pudieron constatar que Lorenzo estaba en contacto continuado con el acusado Hugo, quien no solo facilitaba las referidas sustancias estupefacientes a Lorenzo, sino que también participaba en su venta a terceras personas, ilícita actividad en la que era auxiliado por su, en esos momentos, compañera sentimental, la acusada Mercedes, hermana de Silvia . Estas actividades ilícitas eran realizadas por los acusados en sus propios domicilios, sitos en el municipio de Arteixo, o en sus proximidades, aunque en numerosas ocasiones, se desplazaban, en automóvil, hasta el lugar previamente concertado con los compradores para así hacerles entrega de las sustancias estupefacientes. Y en el mes de enero del año 2015, se unió a los anteriores el también acusado, Ramón, a quien Lorenzo encomendó en varias ocasiones labores de venta a terceras personas de cocaína y heroína.

El día 28 de febrero de 2015 Lorenzo fue detenido, acordándose por resolución judicial de 2 de marzo de 2015 su ingreso en prisión, circunstancia que no fue obstáculo para que los demás acusados continuaran con su ilícita actividad, que se prolongó hasta el mes de abril, en que se produjo la detención de todos ellos.

Las labores policiales de vigilancia y seguimiento de los acusados, así como la intervención de sus comunicaciones telefónicas, judicialmente autorizada,...

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