SAP Cáceres 113/2016, 3 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2016
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha03 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00113/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2015 0012087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: FILIACION 0000291 /2015

Recurrente: Faustino

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ismael, Noemi Procurador: DOLORES MIGUEZ GALLEGO, JULIA

SEVILLANO HORNERO

Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON, DOLORES GIBELLO NAVARRO

S E N T E N C I A NÚM.- 113/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

= Rollo de Apelación núm.- 99/2016

Autos núm.- 291/2015

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

En la Ciudad de Cáceres a tres de Marzo de dos mil dieciséis. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Filiación núm.- 291/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Faustino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. Avís Rol, y como parte apelada: el demandante, DON Ismael, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miguez Gallego, y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón; y la demandada, DOÑA Noemi

, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, y defendida por la Letrada Sra. Gibello Navarro.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 291/2015, con fecha 1 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Debo de estimar y estimo en su integridad la demanda interpuesta por Dolores Míguez Gallego, procuradora de los Tribunales y de Ismael, y en consecuencia, debo de declarar que Ismael es el padre de la menor Ariadna .

Ofíciese al Registro Civil de Pinofranqueado con la finalidad de que se proceda a corregir el asiento relativo a la menor, imponiéndole el apellido Eugenia, correspondiente a su progenitor, en lugar del apellido Mariola, que ostentaba hasta este momento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 291/2.015, conforme a la cual, con estimación en su integridad de la Demanda interpuesta por D. Ismael contra Dª. Noemi y contra D. Faustino, se declara que D. Ismael es el padre de la menor, Ariadna

, y se acuerda oficiar al Registro Civil de Pinofranqueado con la finalidad de que se proceda a corregir el asiento relativo a la menor, imponiéndole el apellido Eugenia, correspondiente a su progenitor, en lugar del apellido Faustino, que ostentaba hasta ese momento, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante - codemandado, D. Faustino - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración de los artículos 39.2, 9.3, 10, 24 y 117 de la Constitución Española, así como de los artículos 133 y 140 del Código Civil ; en segundo y en tercer lugar - aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del indicado Recurso- error en la valoración de la prueba; en cuarto lugar, que no se garantizaba en la Sentencia el interés superior de la menor, Ariadna, y la seguridad familiar y, finalmente, que el cambio de apellidos suponía una grave afectación del derecho a la intimidad de la menor y perturbación de su marco familiar de referencia, con vulneración de preceptos constitucionales como los artículos 39.2, 9.3, 10, 24 y 117 de la Constitución Española, y de los artículos 133 y 140 del Código Civil . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como las partes apeladas - codemandada, Dª. Noemi, y demandante, D. Ismael - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, conviene significar que, aun cuando la parte codemandada apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cinco motivos distintos - en principio- y convenientemente separados, en realidad, dichos motivos convergen en dos: por un lado, la caducidad de las acciones de reclamación de la filiación paterna no matrimonial y de impugnación de la filiación paterna matrimonial, ejercitadas en la Demanda (motivo de oposición a la Demanda que se reitera en esta segunda instancia), y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en relación - esencialmentecon las circunstancia que rodearon la relación afectiva o sentimental entre Dª. Noemi y D. Ismael, incluso constante el matrimonio con el demandado, D. Faustino, el momento en el que el actor conoció su paternidad y ejercitó las acciones de filiación respecto de la menor, Ariadna, así como su dedicación al cuidado y atenciones de la menor cuando ya era conocedor de su paternidad, todo ello en relación con la salvaguarda del interés superior de la menor; por lo que, con tal sistemática, se examinarán los cinco motivos en los que de descansa el Recurso de Apelación interpuesto.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquel se sustenta, la parte codemandada apelante reitera, en esta segunda instancia, si bien de forma tangencial a como fue esgrimida en el Escrito de Contestación a la Demanda, la Excepción de Caducidad de las acciones de reclamación de filiación paterna no matrimonial y de impugnación de filiación paterna matrimonial ejercitadas en la Demanda. En este sentido, conviene destacar que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha resuelto dicha Excepción de forma correcta y satisfactoria

- a juicio de este Tribunal- atendiendo a la naturaleza de las dos acciones de filiación ejercitadas en el expresado Escrito Expositivo conforme a su objeto, en una cuestión que ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, aplicando, en buena medida, la Doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia de Pleno, 273/2005, de 27 de Octubre . Incuestionablemente, las acciones ejercitadas en la Demanda no se encuentran perjudicadas por caducidad y, al efecto, es suficiente, la reproducción, en esta sede, de la Jurisprudencia establecida, en tal sentido, por el Tribunal Supremo.

A este fin, resulta categórica - además de notablemente ilustrativa- la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), número 707/2.014, de fecha 3 de Diciembre de 2014 (que cita el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), a los efectos de desestimar la Excepción de Caducidad de las dos Acciones que han sido ejercitadas en el Demanda. Con esta finalidad, reproducimos, en términos literales, el Fundamento de Derecho Tercero de la indicada Sentencia del Alto Tribunal: " TERCERO. Consideraciones Previas. Antes de dar respuesta a los motivos formulados con el contenido que más adelante se expondrá, conviene hacer unas previas consideraciones para concretar el ámbito del debate y para servir de soporte a la decisión de la Sala. (...) 1. La Ley 11/1981, de 13 de mayo (RCL 1981, 1151) impuso un novedoso régimen para la filiación. El legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en conflicto y proteger la certeza de la filiación matrimonial. El matrimonio no se prima respecto a los efectos de la filiación, pero su existencia o no si influye a la hora de discriminar los títulos de su determinación así como para articular el sistema de acciones. Como dice la exposición de motivos del proyecto de Ley " haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y...

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