SAP Madrid 75/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2016:3482
Número de Recurso1531/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025085

Procedimiento sumario ordinario 1531/2015

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

SENTENCIA Nº 75/2016

Ilmos/as Sres/as:

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidenta)

D. . EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 8 de febrero de 2.016.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Madrid, seguida por un supuesto delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de coacciones graves, con el número de sumario ordinario 1/2.014 y 1531/2.015 del rollo de Sala, contra Elias, mayor de edad, nacional de la República de Bolivia y provisto de N.I.E. NUM000, si tener legalmente autorizada su residencia en España, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional ininterrumpidamente por esta causa desde el día 16 de mayo de 2.014, habiendo sido detenido el día 15 del mismo mes y año; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Gema Pinto Campos y asistido técnicamente por el Letrado Don Juan Carlos Martín Luis; habiendo sido parte, como acusación particular, Dolores, también mayor de edad, nacional igualmente de la República de Bolivia y provista de N.I.E. NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Martín Sanz y asistida técnicamente por el Letrado Don Santiago María López García; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

I Con fecha 16 de mayo de 2.014, se dictó por el Juzgado instructor auto incoando diligencias previas, como consecuencia del atestado instruido por un posible delito contra la vida o integridad de las personas que se imputaba a Elias, en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.

Como resultado de las meritadas diligencias, se dictó auto de incoación de sumario con fecha 22 de mayo de 2.014. El día 7 de julio de 2.015 se dictó auto de procesamiento contra Elias como posible autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal . Con fecha 21 de julio de 2.015 fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 27 de octubre de 2.015, aclarado por auto de fecha 3 de noviembre del mismo año.

II

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de coacciones graves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, y de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, también conforme a la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, de los que debería responder en concepto de autor el procesado, conforme a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo en su conducta, respecto de ambos delitos, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 y la circunstancia atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4 del mismo texto legal, interesando para el mismo las penas de, por el delito de coacciones graves, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años. Y por el delito de asesinato en grado de tentativa, las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (sic) durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de quince años. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal, redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el Ministerio Público interesaba que se sustituyan en la sentencia ambas penas de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de cada una de las condenas. Finalmente, interesaba en concepto de responsabilidad civil que se condenara al procesado a indemnizar a Dolores en la cantidad de 9.000 euros por las secuelas y 4650 por las lesiones físicas causadas, con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con imposición al procesado de las costas procesales y con decomiso del cuchillo intervenido. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Público.

La acusación particular en su calificación provisional calificó jurídicamente los hechos del mismo modo que el Ministerio Público, imputándolos también como autor al procesado, y entendiendo que concurría, respecto de ambos delitos, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, interesando también para el procesado la imposición de las mismas penas solicitadas por la acusación pública, aunque sin interesar que se acordara, en sustitución parcial de las penas de prisión, la expulsión del territorio nacional. En materia de responsabilidad civil solicitó que se indemnizara a Dolores en la cantidad de

4.650 euros por las lesiones físicas causadas y en la de 15.000 euros por las secuelas resultantes a la fecha del alta médica, incluido el daño moral, cantidades incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con imposición al procesado de las costas causadas. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo también la acusación particular.

La defensa del procesado, Elias, en su escrito de calificación provisional, consideró que los hechos que se le imputaban eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en los artículos 147 y 148.4 del Código Penal, de los que el procesado debería responder como autor, con la concurrencia en su conducta de la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21 del mismo texto legal, debiendo serle impuesta la pena de dos años de prisión y accesorias legales. Respecto de la responsabilidad civil interesaba se estableciera la que se dirima en la fase de plenario (sic). Llegado el momento de elevar a definitiva su calificación provisional, así lo hizo la defensa del procesado. Previos los legales trámites, se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 4 de febrero del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose dejado constancia también del desarrollo del juicio a través de soporte audiovisual.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado, Elias, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Bolivia y sin permiso de residencia legal en nuestro país, mantuvo una relación sentimental de pareja con Dolores, también mayor de edad, durante aproximadamente un año, período durante el cual ambos convivieron. No obstante, la relación de pareja y la convivencia entre ambos cesó por decisión de ella no antes del mes de enero de 2.014.

SEGUNDO

El procesado, no obstante, no aceptó la decisión de Dolores, buscando y provocando frecuentes encuentros con la misma y tratando de manera muy persistente de comunicar con ella, aun plenamente consciente de que Dolores no lo deseaba. Así, el domingo, 11 de mayo de 2.014, el procesado efectuó desde su número de teléfono NUM002, cuatro llamadas al terminal de Dolores, con número NUM003, las dos primeras poco después de las diez de la mañana y las otras dos entre las 20 y las 21 horas.

Esa misma noche, el procesado acudió al domicilio en el que trabajaba Dolores, cuidando a la titular de la vivienda, Dª Susana, quien padece una demencia de tipo alzheimer, con severos problemas cognitivos y de comunicación con el entorno. La referida vivienda se encuentra sita en la CALLE000 nº NUM004, NUM005

, de Madrid. Aparentemente, la finalidad de dicha visita era la de saldar una deuda que el procesado mantenía con Dolores . Sin embargo, abierta que le fue la puerta de la casa, el procesado empujó a Dolores, entró en el domicilio y, pese a la explícita oposición de ésta, permaneció en el mismo hasta, aproximadamente, las seis de la mañana del día siguiente. En el transcurso de dicha estancia en la casa, el procesado exigió repetidamente a Dolores que le mostrara su teléfono móvil al efecto de fiscalizar sus contactos y comunicaciones.

Tras abandonar la vivienda, ya el día 12 de mayo de 2.014, el procesado esperó en un parque próximo a que finalizara el turno de trabajo de Dolores, siguiéndola hasta el metro, cuando la vio salir de la casa, mientras insistía en su demanda de que le mostrara el teléfono móvil, a lo que ella se negó como también a seguir hablando con el procesado. Esa misma tarde, el procesado acudió a esperar a Dolores a otro trabajo que tenía y le exigió de nuevo, sin conseguirlo, que le...

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