SAP Málaga 32/2016, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha26 Enero 2016

SENTENCIA Nº 32

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

  1. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 543/13

JUICIO Nº 1257/08

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1257/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Fátima Llamas de Aspe, en nombre y representación de INMUEBLES CUARTELES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de febrero de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Jiménez Segado en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE, sobre acción declarativa, frente a PROMOCIONES CUEVAS SANCHEZ, S.L., EN CONCURSO, respecto de la que se alcanzó acuerdo extrajudicial a satisfacción de la actora, procede acordar y ACUERDO el archivo sin pronunciamiento en costas, y frente a la también mercantil INMUEBLES CUARTES, S.L., debo declarar y DECLARO la responsabilidad de esta demandada según se determina en el cuerpo de esta resolución, por razón de los defectos constructivos del edificio de la actora, evidenciados en este procedimiento a través de la pericial judicial, y en consecuencia su obligación a reparar los mismos, comprometiéndose la actora a poner a disposición de la demandada la suma recibida en este procedimiento de los técnicos para aplicación a tales menesteres, y ello con imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de enero de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza la apelante entidad INMUEBLES CUARTELES, S.L. (actualmente RENTA NOBLEJAS 3, S.L.), que después de una extenso resumen de alegaciones, considera que es preciso analizar en primer lugar la excepción alegada en su día, de que, la demanda inicial del procedimiento, carecía del requisito fundamental de procedibilidad, consistente en el necesario acuerdo previo de la Junta General de la Comunidad que, autorizara al Presidente para que éste, en su nombre, interpusiera el correspondiente procedimiento.

A mayor abundamiento, estima que cabe igualmente la revocación de la sentencia porque la Comunidad actora carece de la acción meramente declarativa contra ella ejercitada, ya que se produjo una novación extintiva, pues si bien es cierto que RESIDENCIAL MALAGUEÑA, S.L., se escindió en dos entidades, a saber: PROMOCIONES CUEVAS SANCHEZ, S.L. e INMUEBLES CUARTELES, S.L., no menos cierto es, que PROMOCIONES CUEVAS SANCHEZ, S.L., con expreso asentimiento de la Comunidad de Propietarios actora, se hizo directamente cargo y asumió las responsabilidades derivadas de la promoción.

Denuncia asimismo la incongruencia de la sentencia con lo interesado por la Comunidad demandante, incongruencia que resulta de lo siguiente:

  1. De la total disparidad existente entre lo interesado por la Comunidad actora en el apartado 1 del suplico de la demanda, y de lo concedido por la Juzgadora, en el fallo de la sentencia; B) Porque la sentencia recurrida no resuelve lo interesado por la Comunidad actora en el extremo 1º del suplico y así, la sentencia que se dicta, y que es objeto de recurso, nada dice sobre si la responsabilidad de los demandados, es de naturaleza solidaria o mancomunada; tampoco resuelve, a cuales de los demandados le son imputables los vicios y defectos constructivos reclamados y por los que debe responder; C) Porque el fallo de la sentencia que se recurre, con olvido de que lo que se está debatiendo es una acción meramente declarativa, encubre una verdadera acción de condena, no interesada por la Comunidad demandante; D) Porque consigna en el fallo un hipotético compromiso de la actora de poner de disposición de la demandada la suma abonada en este procedimiento por los técnicos; y E) Porque en el fundamento de derecho tercero considera ajustado a derecho atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas en un 50%, y posteriormente en el fallo, condena a INMUEBLES CUARTELES, S.L. a la realización de unas obras, y no al 50% de las mismas.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación insiste la entidad INMUEBLES CUARTLES, S.L. que la demanda inicial del procedimiento carece del requisito esencial de procedibilidad, consistente en el necesario acuerdo previo de la Junta General de la Comunidad que autorizara al Presidente para que éste, en su nombre, interpusiera el presente procedimiento, pretensión que en modo alguno puede tener favorable acogida.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2011 dice sobre esta cuestión "... ..-Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.

A)La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2000, 23 de diciembre de 2005 ).

  1. Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.

  2. La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. Efectivamente constituye un presupuesto fijado por la sentencia recurrida la nulidad tanto de la Junta de Propietarios celebrada el 13 de julio de 2006 como del acuerdo adoptado, relativo a la autorización al presidente de lacomunidad de propietarios recurrida para que ejercitase acciones judiciales frente al ahora recurrente en cuanto a la ilegalidad de las instalaciones ubicadas por este en una terraza común de uso privativo del edificio. Partiendo de tal hecho incontestable, la sentencia recurrida concluye, en contradicción con la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, que el presidente, pese a que no se haya autorizado expresamente por acuerdo adoptado en Junta de Propietarios ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que les afecten, según lo dispuesto en el artículo 13 LPH . Pues bien dicha conclusión no se ajusta a la línea jurisprudencial expuesta por la cual el presidente para ejercitar acciones en defensa de la comunidad tendrá que hallarse autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios, ya que ante la constancia en autos de la falta de acuerdo que sustente la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, la conclusión ha de ser la de falta de legitimación activa de este para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidad de propietarios....."

Y descendiendo al supuesto enjuiciado resulta que en la Junta General de la Comunidad de fecha 7 de mayo de 2008 (documento nº 2 de la demanda, al folio 11), se acordó, en el apartado de " Ruegos y Preguntas ", lo siguiente: " Se aprueba por unanimidad demandar a la empresa Promotora, a la Constructora y al Arquitecto y Aparejador por las deficiencias de los edificios. Para sufragar los gastos del pleito, en especial de Perito designado por el Juzgado se aprueba por unanimidad de todos los asistentes emitir dos recibos extra de 35 euros por vivienda en el mes de JUNIO y de 20 euros en el mes de JULIO".

Es por ello por lo que la entidad recurrente considera que no cabe tomar acuerdo alguno en Junta, sobre cuestiones no comprendidas en el Orden del Día, y que por tanto, no son válidos, ni eficaces, por inexistentes, aquellos acuerdos que se tomen fuera del orden del día, en el apartado de ruegos y preguntas.

La sentencia del TS de 2 de julio de 2015 enseña .... ". Esta Sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de 2015, rec. 203 de 2013 :

Ciertamente, las...

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