SAP Murcia 104/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:750
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00104/2016

- C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 51 2 2011 0204736

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Alejandra

Procurador/a: D/Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINIAL DE MURCIA

SECCION 5ª.

Rollo 9/2016

Procedimiento Abreviado 139/2011

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magsitrados .

SENTENCIA Nº 104

Cartagena a 29 de Marzo de 2016

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 9/2016 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2011 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena seguidos por un delito de estafa contra Alejandra en cuya causa han sido partes, además, de la citada acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dª. Milagrosa González Conesa y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don D. Francisco Bernal Diaz, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación la acusada Alejandra como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena en los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2011, en fecha 20 de enero de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"UNICO- El acusado es Alejandra, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1976, con documento nacional de identidad NUM001, sin antecedentes penales a fecha de los hechos

2- La acusada, acompañada por quien entonces fuera su pareja, Jose Francisco, guiada por el ánimo de lucro y mediando engaño al crear una apariencia de solvencia puesto que para garantizar la reserva ofreció una tarjeta de crédito aparentemente válida pero que había sido previamente anulada, se hospedó en El hotel: " Las gaviotas", situado en la Avenida de Gran Vía de la Manga del Mar menor, entre los días 22 de julio al 4 de agosto de 2008 sin tener la más mínima intención de abonar su importe. En esta última fecha, La acusada y quien fuera su pareja abandonaron el establecimiento hotelero sin comunicarlo en recepción después de haber hecho saber la tarde anterior que se harían cargo de la factura

3- La factura pendiente de pago asciende a 1065,82 euros. Los perjudicados reclaman por dicha cantidad.

También se declara probado que en el mismo periodo de tiempo el acusado se

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Alejandra como autora responsable de un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de 5 meses y medio de prisión, más costas.

En materia de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar al legal representante de "Pedreño Pedreño, S.A.", Cesareo en la cantidad de 1.065,82 € por los servicios utilizados

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alejandra, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena en los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2011,, en fecha 30 de Diciembre de 2015, se alza la representación procesal de Alejandra recurso de apelación, sosteniendo como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba a tenor de los hechos que se deliran probados por cuanto ningún engaño se puede atribuir a su representada que pago la mitad de la factura una vez reclamada y, consecuencia de ello, la infracción de precepto legal del tipo de la estafa al no existir engaño alguno en la persona de la acusada, ya que todas las gestiones del hotel las realizó su pareja que se hospedó con ella, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia revocando la que es objeto de apelación por la que se absuelva al apelante del delito por el que ha sido condenada, declarando de oficio las costas procesales.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En línea de principio debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993, entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997

, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de

1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es...

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