SAP Murcia 62/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteJACINTO ARESTE SANCHO
ECLIES:APMU:2016:801
Número de Recurso487/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00062/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 487/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 573/2013

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 62

Iltmos. Sres.

  1. Jacinto Aresté Sancho

  2. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

  3. Juan Ángel Pérez López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 573/2013 -Rollo 487/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de San Javier, entre las partes: como actores Doña Angelina y Don Pablo, representados por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigidos por el Letrado Don Pedro López de Gea; y como demandadas las entidades TALLERES VICENTE BAEZA, S.A., en rebeldía y PARTEK CARGOTEC,

S.A (ahora CARGOTEC IBERIA, S.A.), representada por el Procurador Don José María Jiménez CervantesNicolás y dirigida por el Letrado Don Ignacio Vellón Fernández. En esta alzada actúan como apelante la demandada PARTEK CARGOTEC, S.A y como apelado los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 573/2013, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Angelina y Pablo y, en consecuencia, condeno a TALLERES VICENTE BAEZA, S.A. y a PARTEK CARGOTEC, S.A. a pagar a Angelina la cantidad de 126.160,25 euros y a Pablo la cantidad de 21026,70 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados. SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada CARGOTEC IBERIA, S.A. (antes PARTEK GARGOTEC), exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 487/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada condena al fabricante y al distribuidor de una grúa montada sobre un vehículo a pagar una indemnización a la esposa y al hijo de una persona que falleció como consecuencia de haberse desprendido un elemento de esa grúa durante una obra, tratándose de uno de los socios de la empresa familiar propietaria de la grúa y que llevaba a cabo la obra. El fabricante recurre la sentencia alegando falta de legitimación pasiva "ad causam" al ser completamente ajeno a las causas del accidente, aplicación al caso como especial de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos y por tanto de la caducidad al aparecer el daño fuera del plazo de garantía, concurrencia de culpa en la víctima y falta de motivación y justificación de la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

Por razones de lógica, se examinará en primer lugar la segunda de las cuestiones planteadas. No cabe duda que las acciones reconocidas de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos habrían caducado, pero debe tenerse en cuenta que el sistema de responsabilidad objetiva que establece dicha ley no sustituye el de responsabilidad por culpa como claramente se establece en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos cuando establece que las acciones reconocidas dicho precepto no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar. Por tanto caducada la acción por productos defectuosos, no existe óbice al ejercicio de la de responsabilidad extracontractual cuya no prescripción fue debidamente razonada y resuelta en la sentencia impugnada

TERCERO

El principal problema que se plantea en esta alzada es el de la existencia o no de responsabilidad en el fabricante de la grúa por la indiscutible negligencia de su distribuidor y servicio postventa cuando esta incorporó a la misma un accesorio adquirido a un tercero con vulneración de lo acordado en el contrato de distribución y fue precisamente en la manera en que se montó ese accesorio - en una misma operación que el montaje de la grúa sobre el vehículo- dónde radica la falta de diligencia que, con otras causas o no, determinó el accidente. Para resolverlo, es preciso partir de los siguientes datos fácticos relativos a las relaciones que unían a distribuidor-servicio y fabricante y a la causa del accidente:

  1. la demandada Talleres Vicente Baeza, S.A. era distribuidora y servicio oficial post venta de PARTEK CARGOTEC, S.A. en virtud de dos contratos suscritos el 1 de junio de 1998 (cfr. Folios 172 y siguientes). Por el primero, denominado de distribución, y en el que se especificaba que no había dependencia entre ellas, esta concedía a aquella la distribución para la venta de las grúas hidráulicas que comercializaba protegidas varias marcas entre las que se citaba a HIAB así como sus equipos y accesorios, y el distribuidor se obligaba, entre otras cosas, a no vender producto alguno que pudiera competir con los mencionados...

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