SAP Navarra 23/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2016:6
Número de Recurso599/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000023/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

DÑA. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona, a 18 de Enero de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 599/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos Procedimiento Abreviado Nº 3/2015, seguido por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal ; siendo apelante, Justo, representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistido por el Letrado D. ENRIQUE OSACAR GARAICOECHEA; con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 17 de agosto de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

  1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, a:

a.- La pena de 6 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

d.- La prohibición de aproximarse a Irene, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300metros durante el plazo de 2 años.

e.- La prohibición de comunicarse con Irene, y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

f.- Abonar las costas del presente procedimiento. 2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la vigencia de la orden de protección acordada por auto de fecha 2 de enero de2.015, en cuanto a las medidas penales que contempla, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 31 de diciembre de 2.016, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha, librando a tal efecto los oficios necesarios para la efectividad de esta medida, y hacer las anotaciones que procedan en el SIRAJ.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono

el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado

de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DÍEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en

la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Justo .

En el trámite del artículo 790.5 de la LECrim . el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló para su deliberación y fallo el día 14 de enero de 2016.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Justo, mayor de edad y sinantecedentes penales, y Irene mantenían el día 1 de enero de 2.015 una relación sentimental.

Esta relación cesó previamente al día de la celebración del juicio.

SEGUNDO

El día 1 de enero de

2.015, sobre las 05,00 horas, Justo y Irene se encontraban discutiendo en el cruce de las Calles Teobaldo con la Calle Olite de la localidad de Pamplona. Ante la actitud agresiva que mostraba Justo, Irene interesó la intervención de una patrulla de la Policía Municipal de Pamplona que se acercó hasta el lugar. Durante toda la intervención policial, Justo mantuvo una actitud hostil hacia los Agentes de Policía Municipal de Pamplona y hacia Irene, intentando llevarse por la fuerza a Irene, agarrándola del brazo, mirándola de forma desafiante, omitiendo las indicaciones de los Agentes, negándose a identificarse. Por estas razones los Agentes de la Policía Municipal de Pamplona procedieron a informar a Justo que iba a ser cacheado. Ante este requerimiento, Justo se volvió hacia Irene y le dijo "para esto ya", "mira lo que estás

consiguiendo", "te vas a enterar cuando lleguemos a casa".

TERCERO

En el acto del juicio, Irene se acogió a su derecho a no declarar frente a Justo .

CUARTO

Por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona celebrada el día 27de marzo de 2.015, Irene renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos, renuncia que ratificó en el acto del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de

Pamplona por la que el acusado, Justo, ha sido condenado como autor de un delito de amenazas leves tipificado en el artículo 171 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que "dicte resolución estimando el presente recurso, dictando nueva sentencia por la que se revoque la del 17 de agosto de 2015 y se absuelva a nuestro representado con todo tipo de pronunciamientos favorables." En la sentencia recurrida, el Juzgador "a quo", tras referirse a los requisitos del delito de amenazas aplicado, justifica el concreto pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna en los siguientes términos:

Finalmente el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal yante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.

Don Raimundo acudió ante la Comisión y denunció la violación de los arts. 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Esas deducciones -señaló fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.

El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra si mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH-- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray"' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.

Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: -pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" (SSTC 20212000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo auto exculpatorio, sí puede tenerla virtualidad de corroborar la culpabilidad del...

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