SAP Asturias 83/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2016:695
Número de Recurso408/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00083/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0000191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2015

Recurrente: Dolores

Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 83/16

ILMOS. SRS.MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN

GIJON, Dos de Marzo de dos mil dieciseis

Visto en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dolores, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Pedro Pablo Otero Fanego, asistido por el Abogado D. José Manuel Álvarez Díez, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Abogado D. Luis Jesús Barcena Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2015, en el procedimiento ordinario nº19/15, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, contra Doña Dolores, y en su consecuencia:

  1. - Declaro que la terraza existente a la espalda de la vivienda de su propiedad situada en el piso primero derecha del edifico de la comunidad es elemento común de ésta.

  2. - Condeno ala demandada a permitir la entrada y acceso por su vivienda ala mencionada terraza a fin de ejecutar las obras de impermeabilización, acordadas en su momento y previstas en el presupuesto realizado por la empresa DITE que se aporta con la demanda. Y,

  3. - Condeno a la demanda a retirar, con un antelación minima de diez días a la fecha de comienzo de las indicadas obras, las instalaciones, elementos y enseres que existan en la mencionada terraza, ello en los términos descritos en el informe pericial aportada con la demanda, con la prevención de que, en otro caso, podrá ejecutarlo la comunidad a costa de la obligada, conforme a la valoración que se contiene en el mismo informe pericial.

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada".

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Dolores, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 408/15, personadas las partes en legal forma, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 10 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSEMANUEL TERÁN LÓPEZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso ordinario se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Gijón, frente a Dª. Dolores, declarando que la terraza existente a la espalda de su vivienda sita en el piso NUM002 del edificio es un elemento común, y condenando a la demandada a permitir la entrada y acceso por su vivienda a la mencionada terraza a fin de ejecutar las obras de impermeabilización acordadas en su momento, así como a retirar con un plazo de diez con anterioridad al inicio de las obras de las instalaciones, elementos y enseres que existan en la mencionada terraza con apercibimiento de ejecutarlo a su costa.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Dolores, reiterando que la terraza es de su propiedad, subsidiariamente la adquisición de la misma por usucapión, y error en la valoración de la prueba en cuanto a que las filtraciones que aparecen en el bajo comercial tienen su origen en la terraza de la recurrente.- SEGUNDO.- Se insiste por la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba en relación a la naturaleza de la terraza, al considerar que no se trata de un bien común sino de un elemento privativo de vivienda a la vista del contenido de la escritura de declaración de obra nueva y distribución de casa por pisos, por cuanto no se menciona como elemento común ni que dicha vivienda tenga el uso y disfrute de la misma y asimismo atendiendo a la descripción y linderos debe considerarse como elemento privativo.

De entrada debe ponerse de manifiesto que a los efectos de las obras acordadas por la comunidad en fecha 24 de abril de 2013, acuerdo que devino firme al no haber sido impugnado, es indiferente que la terraza de la apelante sea un bien común con uso exclusivo o un bien privativo, puesto que la impermeabilización acordada afecta a la cubierta del edificio que es un elemento común por naturaleza. Así lo establecen las STS de 18 de junio de 2012, 24 de abril de 2013 y 30 de diciembre de 2015, por citar las mas recientes, que no se puede confundir la terraza con un elemento...

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