SAP Asturias 97/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
ECLIES:APO:2016:860
Número de Recurso536/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00097/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0001758

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: LETICIA DELESTAL GALLEGO

Recurrido: Jose Carlos, Visitacion

Procurador: MANUEL SUAREZ SOTO,

Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO,

SENTENCIA Nº 97/16

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

MAGISTRADO: D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento ordinario 168/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 536/15, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Suárez García, asistido por la letrada Sra. Del Estal Gallego, y como parte apelada, D. Jose Carlos

, y Dª. Visitacion, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Manuel Suárez García, y asistidos por el Letrado Sr. José Antonio Ballesteros Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dª Visitacion, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García.

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación no identificada, que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable de un 3%, contenido en escritura otorgada con fecha de 15 de diciembre de 2004 ante el Notario de Gijón D. Carlos Cortiñas Rodríguez Arango, con el número 4681 de su protocolo, en cuyo contenido íntegro se subrogaron los demandantes, por novación subjetiva, en virtud de escritura de dos préstamos con garantía hipotecaria de plazas de garaje, otorgada con fecha de 22 de diciembre de 2004, ante el Notario de Gijón D. Carlos Cortiñas Rodríguez Arango, con el número 4833 de su protocolo; escrituras de préstamo que resultaron modificadas parcialmente por las otorgadas con la misma fecha de 22 de diciembre de 2004, ante el mismo Notario, con los siguientes números de protocolo, 4834 y 4834. Habiendo dado lugar a los contratos de préstamo identificados con los números NUM000 y NUM001 .

    Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condena a las partes a la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos,y el precio con sus intereses, desde la fecha en que se produjo la novación contractual, es decir, desde el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, dejando sin eficacia jurídica que las partes vuelvan a estar en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraban el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, que es el momento inmediatamente anterior al efecto invalidador; todo lo cual se determinará y liquidará en período de ejecución de sentencia, conforme a los trámites previstos en la Ley procesal.

  2. - Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula contenida en el último párrafo de la estipulación 1,8, del apartado sexto de la escritura otorgada con fecha de once de octubre de dos mil seis entre los demandantes Sr. Jose Carlos y Sra. Visitacion, como prestatarios, y la entidad Banco Popular Español, como prestamista, ante el Notario de Gijón D. Carlos Cortiñas Rodríguez Arango, con el número 5578 de su protocolo, en la que se establecía expresamente que "No obstante todo lo anterior, los aquí intervinientes pactan que el interés mínimo a aplicar al presente contrato será el 3.75%", a partir del día cuatro de noviembre de dos mil siete.

    Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condena a las partes a la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos, y el precio con sus intereses, desde la fecha en que se comenzó a aplicar dicha cláusula suelo, es decir, desde el día cuatro de noviembre de dos mil siete, dejando sin eficacia jurídica todo aquello que se ha realizado durante su vigencia, de manera que las partes vuelvan a estar en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraban el día cuatro de noviembre de dos mil siete, que es el momento inmediatamente anterior al efecto invalidador; todo lo cual se determinará y liquidará en período de ejecución de sentencia, conforme a los trámites previstos en la Ley procesal.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Banco Popular Español S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 01 de marzo de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos analizar con carácter previo, que la representación de D. Jose Carlos y de Dª Visitacion, plantean vía impugnación la procedencia de suspender las presentes actuaciones hasta que el TJUE se pronuncie, como consecuencia del planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales, sobre la vulneración del derecho comunitario de las declaraciones contenidas en las sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015, por su contradicción con la Directiva. Esta Sala (sentencia de fecha 02/12/2015 ), como ya señaló en sus Sentencias de 8, 26, 27 y 30 de octubre de 2015 para idéntica pretensión, " no se suma a este planteamiento ni acoge dicha causa de suspensión, porque entiende que ya ha sido rechazada por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo al resolver sobre las consecuencias de la nulidad, una vez declaradas determinadas cláusulas como abusivas. En efecto la sentencia cita en su apoyo tanto la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 para defender la irretroactividad de la misma, a saber, la defensa de los principios de seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves y además analiza el artículo 1303 del CC desde la interpretación de los principios generales de nuestro ordenamiento, entre los que se encuentra el de seguridad jurídica que es conforme con la interpretación del ordenamiento comunitario. Por otra parte debemos indicar que no son las consecuencias que ha de tener la nulidad declarada conforme a la Directiva 93/13, una cuestión revisable por el TJUE, sino el resultado de la aplicación del derecho interno, competencia de los órganos judiciales nacionales. Así, sentencia TJUE 14 de marzo de 2013 declara que: "procede recordar de inmediato que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE ), basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional . Entendemos que el problema que plantea el recurrente se halla en este último caso, El TS se limita a interpretar la eficacia del artículo 1303 del CC y da una respuesta que se comparta o no, pertenece a la libertad de interpretación del ordenamiento interno y no al ámbito de aplicación de la Directiva, (artículos 3 y 6) por lo que la petición de que se suspendan las actuaciones se rechaza "...., suspensión que no consta haya decretado el tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado hemos de discutir la eficacia de las cláusulas de suelo contenidas en al escritura de 22 de diciembre de 2004 de...

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