SAP Asturias 90/2016, 3 de Marzo de 2016

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2016:864
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00090/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0004741

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2015

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE GIJÓN

Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado: LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER

Recurrido: Gonzalo, María Angeles

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ, ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ

SENTENCIA Núm. 90/2016.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En GIJÓN, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 445/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 44/2016, en los que aparece como parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MÓNICA GONZÁLEZ ALBUERNE, asistida por el Abogado D. LUIS JOAQUÍN ANTOLÍN MIER, y como parte apelada, DON Gonzalo y DOÑA María Angeles, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. ESTEBAN GONZÁLEZ-SASTRE RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de Gijón, contra don Gonzalo y doña María Angeles, y, en consecuencia, les absuelvo de cuantas pretensiones se contiene en ella. Cada cual soportará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 DE Marzo De 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que es objeto de apelación, desestimó la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM000 de la DIRECCION000 de Gijón, quien con fundamento en el art. 348 del Código Civil, ejercitó una acción reivindicatoria para recuperar la posesión del espacio destinada a caja de escalera que había sido ocupado por los demandados, don Gonzalo y doña María Angeles, para servir de unión a los dos locales de su propiedad sitos en la planta baja del inmueble. Dicha sentencia consideró que los locales en cuestión estaban unidos desde la construcción del inmueble, y estimó que pese a la descripción registral de los locales existió un error en la misma, considerando en definitiva el espacio reivindicado propiedad de los demandados, alzándose contra dicho pronunciamiento desestimatorio el presente recurso interpuesto por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO

La resolución del recurso exige tener presente que el edificio está sujeto al régimen de propiedad horizontal en virtud de escritura otorgada por el promotor de inmueble el 13 de mayo de 1986, y que accede al Registro de la Propiedad del día 20, lo que implica, con arreglo al art. 396 del Código Civil, que entre los elementos comunes del mismo lo sea, en principio la escalera y caja donde se ubica, caja de escalera que, según el diccionario de la real academia de la lengua, es «el espacio o hueco en que se forma la escalera de un edificio», y no la escalera misma, están integrados en ella todos los elementos y espacios que ocupan dicho hueco, tanto los que están por encima de los peldaños y descansillos de la escalera como los que están por debajo" (en este sentido sentencia de esta misma Sala de 28 de diciembre de 2005 ).

La consideración de la caja de escalera como elemento común lo confirmaría la propia descripción de los locales pertenecientes a los demandados, pues uno, el de la puerta izquierda se dice que a la derecha, entrando, linda con portal y caja de escalera, y el otro, el de la puerta derecha, se dice que por su izquierda linda, también con portal y caja de escalera. Pues bien, es cierto que uno de los problemas que se han planteado con frecuencia en relación con el principio de legitimación registral establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, es el de si la presunción de exactitud que encierra este principio y las complejas consecuencias procesales del mismo se aplican sólo a los derechos inscritos o también a los datos físicos de las fincas inmatriculadas que sirven de soporte material a esas relaciones jurídicas, mas al margen de que no puede olvidarse que un elemento identificador de los bienes inmuebles lo constituyen los linderos, no es necesario partir...

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