SAP Salamanca 137/2016, 23 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2016
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha23 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00137/2016

SENTENCIA NÚMERO 137/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de marzo del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 214/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 511/15 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Rosana, representada por la Procuradora Doña María Angeles López Medina, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero y; como demandado apelado RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día treinta de Junio de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Medina en nombre y representación de Doña Rosana contra Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, absuelvo de la misma a dicha demandada; con imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante quien alegó como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba respecto de la calificación de las enfermedades sufridas por la demandante; error en la valoración de la prueba por inexistencia de enfermedad de depresión mayor o diagnóstico de la misma con anterioridad a junio de 2012; vulneración por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1269 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso y; presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda con expresa imposición de costas en primera instancia a la aseguradora demandada.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día once de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Pretensiones de las partes y contenido de la sentencia de instancia.

  1. Por la representación de las demandantes se interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a la Compañía Rural Vida SA de seguros y reaseguros como consecuencia de haber suscrito un contrato de seguro de vida e incapacidad vinculado a un contrato de préstamo de 60.000 €, siendo la fecha de ambos contratos de 27 abril 2012, habiendo sido declarada la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 15 noviembre 2013, por padecer "trastorno depresivo mayor moderado. En estudio por antecedente de sarcoidosis y para descartar recidiva de prolactinoma", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente persiste sintomatología anímica por la que está realizando tratamiento en hospital de día psiquiátrico desde el 07/10/13. En estudio de neurocirugía para descartar recidiva tumor hipofisario y en medicina interna por antecedentes de sarcoidosis". Puesto en conocimiento de la aseguradora el siniestro, Rural Vida SA comunica que no procede indemnización alguna ya que en la fecha del efecto de la póliza el asegurado tenía antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro, de lo que se deduce que omitió u ocultó hechos y/o circunstancias conocidas y relevantes para la correcta valoración del riesgo de tal forma que, de haber sido conocidos, hubieran determinado rehusar su aceptación. La aseguradora informa a la vez que la póliza queda anulada a la fecha de ocurrencia del siniestro y, por todo ello, y entendiendo que la demandante fue diagnosticada de adenoma hipofisario en 1992, extirpado el 16 julio 1993, sin recidivas desde entonces y secuelas hasta la fecha, que el brote de sarcoidosis tuvo lugar de forma aislada en el año 2000, sin manifestaciones clínicas desde entonces y secuelas, sin que existan informes clínicos de dicha enfermedad, y a la fecha de la demanda la paciente no está en tratamiento por ninguna de las patologías anteriormente mencionadas, sino tan sólo en tratamiento por depresión mayor, solicita se condene a la aseguradora a abonar a la beneficiaria del contrato de seguro de vida, Caja Rural de Salamanca, 47.967,85 €, importe de la deuda pendiente de liquidar como consecuencia del préstamo suscrito a la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente absoluta de doña Rosana, el 5 noviembre 2013, abonando al actor a los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro respecto de la citada cantidad pendiente de amortizar, y pago de costas.

  2. La aseguradora demandada fórmula escrito de oposición a la demanda alegando en primer lugar la excepción de plus petición por solicitarse la condena al pago de una cantidad superior a la suma garantizada por la póliza suscrita, que asciende a 30.000 €; igualmente alega la falta de acreditación de la condición de la demandante de avalista del préstamo suscrito entre Caja Rural de Salamanca y el primo de la actora, ya que si en la documentación figura como avalista la entidad mercantil Iberaval, Sociedad de Garantía Recíproca, pasando a continuación a analizar las condiciones particulares de la póliza del seguro suscrito y en concreto la existencia de dolo por parte de la asegurada al ocultar el hecho de que no gozaba de buena salud, habiendo sido diagnosticada con anterioridad de enfermedades oncológicas e infecciosas, de carácter crónico, evolutivas e incapacitantes.

  3. La sentencia de instancia, tras analizar el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1269 del Código Civil, considera probado que doña Rosana incurrió en conducta dolosa en la previa declaración del riesgo cuando suscribió la póliza del seguro el 27 abril 2012, con independencia de cuáles fueron las circunstancias concretas por las que se suscribió el contrato de seguro de vida e invalidez permanente, al ocultar sus antecedentes oncológicos, el brote de sarcoidosis del año 2000, así como los antecedentes psiquiátricos por clínica depresiva que padecía con anterioridad a la suscripción, y que se recogen en el documento obrante al folio 431 de las actuaciones, enfermedades por las que posteriormente se le concede la invalidez en noviembre de 2013. Por todo ello, la sentencia desestima la demanda, absolviendo al aseguradora demandada expresa imposición de las costas a la parte actora.

Segundo

Dolo del asegurado, falsedad en la declaración de antecedentes médicos y jurisprudencia aplicable.

  1. La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:528), analiza detenidamente el artículo 10 de la ley de Contrato de Seguro, con referencia a recientes sentencias de la misma sala (SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la...

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