SAP Badajoz 116/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2016:254
Número de Recurso133/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2BADAJOZ

SENTENCIA: 00116/2016

S E N T E N C I A NÚM. 116/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 133/2.016.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 937/2.014.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena.

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En Badajoz, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 937/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena, siendo parte apelante, la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por la procuradora Dña. María Dolores Isabel López Juliá y defendida por el letrado D. Eduardo Gil Mastro y, parte apelada, D. Luis Antonio, representado por la procuradora Dña. María del Pilar Guerrero Cruz y defendido por el letrado

D. Antonio Prieto Benítez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 12 de enero de 2.016 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la entidad recurrente basa su apelación, en esencia, en el error en la aplicación del instituto de la prescripción en esta litis, así como en relación a la condena en costas.

Examinadas las actuaciones, la Sala no comparte la solución al caso vertida por la juzgadora de instancia. Consideramos que la acción de la apelante ha de prosperar, si bien, parcialmente.

Y es que no nos hallamos, técnicamente, en sede de una acción de repetición. Es cierto que, en los plazos que marca la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), responden los agentes que intervienen en el proceso constructivo, frente a los propietarios del inmueble, si incurren en responsabilidad por los daños dimanantes del mismo, ya se trate de obra de nueva planta, o de remodelación de la anterior.

También es cierto que si fuere condenado alguno de ellos, tiene derecho a repetir, él o su asegurador, contra los restantes agentes en el plazo de dos años que fija el art. 18.2 LOE . Son casos que ocurren con relativa frecuencia, por ejemplo, cuando sólo es condenado el promotor y decide repetir contra el resto de aquellos intervinientes, en un proceso ulterior.

Pero en el supuesto que ahora nos ocupa ya fueron condenados dichos agentes, y de manera solidaria, mediante sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 de noviembre de 2.011 (documento núm. 6 de la demanda), es decir, no se repite ahora frente a un agente que no fuera demandado en pleito anterior y al que se le considere, igualmente, responsable, a juicio de algún condenado.

Lo que aquí se dirime es una cuestión bien diferente. Se ha soportado el pago por algunos de los obligados solidarios y sus aseguradoras, naciendo así un derecho de reembolso frente al codeudor obligado por la parte que a éste le correspondía afrontar y no atendió - art. 1.145 del Código Civil (CC ); reembolso exigible incluso en supuestos al margen de las obligaciones solidarias, ex. art. 1.158 CC ; por otro lado, si uno de los obligados abonó un importe, y otro obligado le resarce, se subroga frente al moroso en la posición de aquél ( art. 1.210.3º CC ) hasta el límite de ese pago-. Constituye, pues, una acción...

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