SAP Jaén 69/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:206
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 340/2013

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 154/2016

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 69

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. PÍO AGUIRRE ZAMORANO

    Magistrados:

  2. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

    Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

    En la ciudad de Jaén a 15 de Marzo de 2016

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 340/2013, por el delito contra la ordenación del territorio, siendo acusado Alejandro, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

    Ha sido apelante el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 340/2013, se dictó en fecha 6 de Noviembre de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Alejandro, con posterioridad al día 20 de Octubre de 2008 ha venido realizando en calidad de promotor obras de nueva edificación y construcción sobre parte del primitivo inmueble Cortijo del Mansegoso de Abajo situado en el Polígono NUM000 Parcela NUM001 del Catastro de rústica del término municipal de Santiago Pontones, sobre suelo clasificado conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento como No Urbanizable de Especial Protección por legislación específica dentro de los límites del Parque Natural de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas. Las obras de edificación, que a fecha 19 de Agosto aun continuaban en fase de ejecución, han supuesto la realización de un edificio nuevo con un aumento de la superficie construida y del volumen del inmueble y han consistido a nivel de planta baja en la ejecución de un porche cubierto con teja y abierto por sus tres costados con una superficie de 51,90 m2; a nivel de planta primera en ejecución de una planta completa con una superficie construida con un total de 165,07 m2; y a nivel de planta segunda en la ejecución de un altillo bajo cubierta con una superficie total de 165,07 m2.

La edificación llevada a cabo por el acusado no es susceptible de ser autorizable al ser incompatible con el planeamiento urbanístico de Santiago-Pontones, incumplir el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas y la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de :

- un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.1 y 3 CP, y art.338 CP, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 24 meses y 1 día con cuotas diarias de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de promotor o constructor durante 3 años y 1 día .

En concepto de responsabilidad civil, procede la demolición de la edificación y su restitución al estado anterior a la solicitud de la licencia, a costa del acusado.

Con imposición de las costas procesales " .

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que condena al recurrente como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art 319.1 del CP, redacción anterior a la LO 5/2010, aplicando el subtipo agravado del art 338 del CP .

Como primer motivo del recurso se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la resolución recurrida plantea un relato fáctico que no guarda relación alguna con el objeto del proceso.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva debemos de recordar como indica la STS 531/2015, de 23 de septiembre, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes."

Esa respuesta razonada, en cuanto a la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, como indican las STS DE 27 DE FEBRERO DE 2016 o 23 DE ABRIL DE 2015, ha de reunir los siguientes requisitos:

  1. En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

  2. La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

  3. El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

  4. El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa. En el caso de autos en la resolución recurrida se recoge un relato de hechos probados claro y preciso, el cual además es conforme con la actividad probatoria desplegada en el proceso, por lo que al margen de discrepar o no de esa valoración probatoria, no podemos hablar en estos supuestos de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.

SEGUNDO

Se plantea como segundo motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española .

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

La prueba válidamente practicada en el plenario ha puesto de manifiesto que el acusado ha procedido a realizar una nueva construcción sobre parte de un primitivo cortijo preexistente, realizando a nivel de la planta baja un porche cubierto con una superficie de 51,90 metros cuadrados, a nivel de planta primera ha ejecutado una planta completa de 165,07 metros cuadrados, y a nivel de planta segunda un altillo bajo cubierta de 165.07 metros cuadrados. Dichas obras se han ejecutado en una zona no Urbanizable de especial protección dentro además de los límites del Parque natural de Cazorla, Segura y las Villas.

Las aludidas obras, tal y como pusieron de manifiesto los técnicos que declararon en el acto del plenario, no son susceptibles de legalización, y además se realizaron sin licencia alguna, puesto que el hoy acusado se limitó a solicitar una licencia para el arreglo de unas goteras en el tejado del cortijo, así como para la reparación de alicatado e instalación de agua corriente, licencia de la que no obtuvo respuesta alguna, y además acometió unas obras que nada tenían que ver con la solicitud realizada.

Ante este material probatorio no puede entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo de apelación se plantea la existencia de un vicio de incongruencia omisiva al no haberse dado adecuada respuesta a varias alegaciones realizadas por la defensa en el acto del juicio.

Como señala la STS DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2015 "En cuanto a la incongruencia omisiva alegada, indica la STS 531/2015, de 23 de septiembre, que la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de...

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