SAP Pontevedra 9/2017, 11 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2017
Fecha11 Enero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2017

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 349/16

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 245/15

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.9

En Pontevedra, once de enero de dos mil diecisiete

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 349/16, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 245/15 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo parte apelante la demandante DÑA. Carolina , representada por la procuradora Sra. Castro Cabezas y asistida por el letrado Sr. Lorenzo Villaverde, y apelada la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. , representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por la letrada Sra. Campos Baz. Es Ponente el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de febrero de 2016 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Doña Carolina , contra Abanca Corporación, S.A. y en base a los siguientes pronunciamientos:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la terminación del proceso respecto a la petición declarativa de nulidad y de condena a la eliminación por carencia sobrevenida del objeto al haberse suprimido por Abanca Corporación SA la cláusula suelo controvertida en el presente litigio respecto al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con doña Carolina , y haber sido abonadas las cantidades indebidamente satisfechas desde la sentencia del TS de mayo de 2013.

2.- DEBO desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Rosario Castro Cabezas en nombre y representación de doña Carolina , contra Abanca Corporación SA, respecto de la pretensión de los efectos de la declaración de nulidad. Las costas procesales se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en virtud de la cual, con revocación de la de instancia, se estime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 11 de abril de 2016 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 25 de abril de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Al haberse dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo Auto de fecha 12 de abril de 2016 en el que se acordaba la suspensión del recurso de casación en tanto se resolviese la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en relación con la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, esta Sección entendió procedente adoptar la misma decisión, quedando el procedimiento en suspenso hasta que, el pasado 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión dictó sentencia resolviendo la cuestión prejudicial planteada.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

El debate en esta alzada se circunscribe a determinar cuáles son los efectos de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo , que, con ocasión de una acción colectiva, declaró la nulidad de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés o cláusula "suelo" utilizada, entre otras, por la entidad "NCG Banco, S.A." (hoy, "Abanca Corporación Bancaria, S.A."), respecto de los procesos iniciados con posterioridad frente a la citada entidad de crédito y en los que se ejercita una acción individual de nulidad de la cláusula "suelo" incorporada en una concreta escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.

En otras palabras, se trata de dilucidar si en estos casos cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, la pérdida sobrevenida de objeto o la falta de legitimación ad causam por inexistencia de objeto litigioso, como obstáculos que impiden el éxito de la acción individual de nulidad, o, por el contrario, procede entrar en el fondo y resolver en consecuencia lo que sea pertinente en derecho.

En efecto, la demandante Dña. Carolina presentó demanda en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de la cláusula "suelo" que figuraba incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 31 de mayo de 2002 con la entidad "Caixanova", si bien, una vez admitida a trámite la demanda y antes de que se verificara el emplazamiento de la demandada, presentó un escrito de ampliación de demanda en el que acumulaba el ejercicio de una segunda acción en reclamación de las cantidades pagadas desde el momento de celebración del contrato.

La demandada "Abanca Corporación Bancaria, S.A." se opuso invocando con carácter previo, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, al considerar que los efectos de la repetida sentencia, pronunciada en un procedimiento en el que la causante de la demandada fue parte, se extienden a la pretensión que nos ocupa y determinan su sobreseimiento, y, en segundo lugar, que no existe el objeto litigioso, dado que, tras la mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013 , se decidió eliminar todas las cláusulas de este tipo en los contratos celebrados con los consumidores, entre los que se encontraba el actor, lo que se comunicó al mismo con devolución de las cantidades percibidas en exceso, de manera que la pretensión ya habría quedado satisfecha extrajudicialmente dos años antes de presentarse la demanda. Subsidiariamente y para el caso de que se rechazase la excepción y entrase en el fondo, se afirma la validez de la cláusula discutida y, en su caso, la irretroactividad de la declaración de nulidad más allá de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

La Juzgadora "a quo" descartó de plano la excepción de cosa juzgada en el acto de la audiencia previa y, ya en sentencia, razona que, como quiera que, mediante documento de fecha 8 de agosto de 2013, la demandada comunicó a la actora que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , procedía a eliminar la cláusula suelo del contrato a partir del mes de septiembre de 2013 y a abonar las cantidades pagadas en exceso desde esa fecha, practicando la oportuna liquidación e ingresando el saldo en cuenta, según reconoció la propia demandante, de conformidad con el art. 22 LEC " no procede pronunciarse sobre la supresión de la cláusula suelo ni sobre la devolución de las cantidades, por carencia sobrevenida de objeto del procedimiento ", debiendo continuar el procedimiento únicamente por la pretensión de condena al reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas por la demandante con anterioridad a la expresada fecha y sus intereses.

Circunscrita la controversia a la determinación de la fecha de producción de efectos de la declaración de nulidad, la sentencia trae a colación la doctrina establecida en la STS nº 241/2013 y reiterada en la STS nº 139/2015 , a cuyos fundamentos jurídicos se remite para concluir que la nulidad de la cláusula surte efectos a partir de la publicación de la primera de las sentencias, 9 de mayo de 2013 , por lo que, al constar acreditado que la demandada devolvió las cantidades pagadas en exceso desde dicha fecha, procede desestimar la pretensión de condena de las sumas satisfechas con anterioridad, y, consiguientemente, la demanda presentada, con imposición de las costas a la parte demandante.

Disconforme con esta resolución, la demandante Dña. Carolina interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los argumentos alegados en la instancia acerca inexistencia de cosa juzgada y/o perdida sobrevenida de objeto, y en pro de la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad al momento de la firma del contrato, con devolución de las cantidades satisfecha en exceso desde aquella fecha.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada. La extensión de los efectos de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 341/2013, de 9 de mayo .

Razones de método aconsejan iniciar el examen por la excepción de cosa juzgada que la entidad de crédito demandada vuelve a deslizar al oponerse al recurso, con base en la STS de 9 de mayo de 2013 , que declaró la nulidad de las cláusulas "suelo" contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores que se describían en los apartados 3º, 4º y 5º del antecedente de hecho primero de la propia sentencia; concretamente, en el apartado 4º se transcribía una cláusula de limitación a la baja de...

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