SAP Cádiz 183/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2003:1193
Número de Recurso204/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Da. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Da. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

7 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/2003-V

JUICIO Nº 433/2000

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiocho de mayo de dos mil tres. .

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ,recurso de apelación de juicio de Menor Cuant!a sobre acción de responsabilidad contractual, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Ortega Coro y defendida por el letrado D. Antonio Jose Garcia Saenz,que en el recurso es parte apelada , contra Ernesto , COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ representados por los Procuradores Sra. Moreno Morejon y Sr. Estrade Pando y defendidos por los letrados D. Jose Antonio Garcia Rueda y D. Antonio Sanchez Peces, respectivamente,que en el recurso son partes apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10-12-02 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. María Consuelo contra Don Ernesto y AGF Unión-Fenix Seguros y Reaseguros , S.A, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora 25.619,11 euros (4.262.662 ptas), en concepto de daños materiales y 2.163,64 euros (360.000 ptas) en concepto de daños morales.Con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados se alzan contra la sentencia de instancia, alegando diversos motivos de impugnación. Siguiendo un orden lógico en la resolución de los mismos, es procedente examinar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de la actora para reclamar la indemnización de los perjuicios que afirma haber sufrido, excepción alegada por la Cía de Seguros Allianz.

Del examen de las actuaciones ha quedado acreditado que la demandante solo ha procedido al pago de las costas procesales de la segunda instancia, ninguna cantidad ha abonado respecto a las costas procesales de la primera instancia. En relación a éstas, obra en autos( folio nº 130) el auto aprobando la tasación de costas practicada en la primera instancia, resolución judicial que goza del carácter de firme y que constituye título que tiene aparejada ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 517 de la vigente LEC. En el mismo se fija la cantidad líquida y exigible a cuyo pago está obligada la Sra. María Consuelo , procediéndose a su exacción por la vía de apremio, en caso de no verificarlo. Compartimos pues, el criterio de al juzgadora a quo, en orden a reconocer legitimación para reclamar en este proceso aquello a cuyo pago ha sido condenada en resolución judicial firme. Procede pues, el rechazo de este motivo de impugnación.

SEGUNDO

Alega la defensa del Sr. Ernesto que nunca existió una relación de arrendamiento de servicios entre la actora y él mismo, habiéndose limitado a prestarle servicios de forma totalmente gratuita.

Ha quedado acreditado que el Sr. Ernesto fue el letrado que asumió la defensa de las pretensiones deducidas por la Sra. María Consuelo en el juicio de menor cuantía nº 93/96 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Jerez de la Fra., desde su inicio hasta su terminación. También ha quedado probado que la demandante abonó al demandado la cantidad de 200.000 pesetas, según se desprende del documento obrante al folio nº 86 de las actuaciones. En este documento se dice literalmente "He recibido de Dª María Consuelo , cheque del Banco de Santander de fecha 9 de los corrientes, nominativo a mi favor, por importe de 200.000 pesetas, en concepto de provisión de fondos para tender los gastos que surjan en el asunto encomendado a este despacho. Se habla de asunto encomendado al despacho profesional del Sr. Ernesto , quiere ello decir que existió encargo previo al Sr. Ernesto para que le asesorara jurídicamente en un determinado asunto, asesoramiento que culminó con la iniciación y tramitación del proceso civil antes citado. En concepto de provisión de fondos la hoy demandante hizo entrega al demandado de un cantidad de dinero para tender los gastos que dicho asesoramiento generare. Aún cuando la cantidad abonada es muy inferior a la que pudiere corresponder en concepto de honorarios al Sr. letrado y aún cuando éste no llegara a emitir minuta alguna, estas circunstancias no son obstáculo para afirmar la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre ambas partes, máxime si tenemos en cuenta que en este tipo de relación rige la presunción de onerosidad.

TERCERO

Alega la parte apelante, Sr. Ernesto , la inexistencia de negligencia profesional.

Tanto la Jurisprudencia, como la doctrina...

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