SAP Madrid 392/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:12606
Número de Recurso402/2004
Número de Resolución392/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

RAMON BELO GONZALEZ

GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00392/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006003 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 402 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 881 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZALEZ

AP

De: TIME & BRIGHT,S.L._

Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Contra: Bernardo ASESORES LABORALES Y FISCALES,S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid a tres de octubre de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 881/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Time & Bright s.l., y de otra, como apelado-demandados Bernardo y Asesores Laborales y Fiscales s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº52 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ en nombre y representación de TIME & BRIGHT, S.L.frente ASESORES LABORALES Y FISCALES S.A. y D. Bernardo representados por la Procurador Dª MONICA GORRIA BERBIELA debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia,contra la misma, después de preparada, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso,remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 15 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresa a continuación.

SEGUNDO

El día 10 de octubre de 2002, la persona jurídica denominada "Time & Bright s.l."( empresa dedicada a la limpieza de edificios y locales), presenta demanda en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual del Graduado Social ( don Bernardo y de la sociedad para la que trabaja - Asesores Laborales y Fiscales s.a -)por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como Graduado Social en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso judicial laboral. Y se solicita la condena al pago de 3.428 euros con 21 céntimos.

TERCERO

Respecto de la responsabilidad civil del abogado por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales es de reseñar una reciente doctrina jurisprudencial de la que son fiel exponente las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 117/2000, de 8 de febrero de 2000, R.J. Ar. 842; 99/2000, de 7 de febrero de 2000, R.J. Ar. 283; 33/1999, de 26 de enero de 1999, R.J. Ar. 323; 3 de octubre de 1998, R.J. Ar. 8587; 609/1998, de 25 de junio de 1998, R.J. Ar. 5013; 275/1998, de 25 de marzo de 1998, R.J. Ar. 1651; 25/1998 de 28 de enero de 1998, R.J. Ar. 357; 981/1997, de 11 de noviembre de 1997, R.J. Ar. 7871 -se trata de un procurador y no un abogado-; 1066/1996, de 16 de diciembre de 1996, R.J. Ar. 8971. Se sostiene la concurrencia de la relación de causalidad, como elemento integrante de la responsabilidad civil contractual, aunque jamás pueda asegurarse, con absoluta certeza, que, prescindiendo del actuar culposo o negligente del abogado y sustituyéndolo por uno diligente, la pretensión del cliente hubiera sido acogida por el órgano judicial que conozca del pleito. Llegándose a proscribir que, en el juicio en el que se depura la responsabilidad civil profesional del abogado, se hagan cábalas o suposiciones sobre el hipotético resultado si en el previo pleito se hubiera sustituido la negligencia del abogado por un actuar diligente. Acudiéndose, por lo que respecta al daño indemnizable, a dos criterios distintos que pueden denominarse resarcitorio y reparador. En base al criterio resarcitorio el abogado vendría obligado a indemnizar a su cliente pagándole aquello que hubiera obtenido o aquello de lo que no habría tenido que desprenderse si su pretensión, en cuya defensa el abogado ha incurrido en culpa, hubiera tenido éxito. Y de atenernos al criterio reparador el abogado vendría obligado a indemnizar el daño moral causado a su cliente, daño moral referido al quebranto del derecho del cliente a una tutela judicial efectiva, que se le reconoce en el artículo 24 de la Constitución, al verse privado de una defensa diligente de sus intereses (la gran dificultad de este criterio es la cuantificación de la indemnización). Por lo demás, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 981/1997 de 11 de noviembre de 1997 (R.J. Ar. 7871; aunque referida a un procurador y no a un abogado su doctrina es de aplicación a ambos profesionales) sostiene que no incurre en incongruencia procesal la sentencia que condena a indemnizar el daño moral...

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