SAP Cádiz 208/2001, 4 de Junio de 2001

ECLIES:APCA:2001:1625
Número de Recurso376/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2001
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA Núm 208/01

En la ciudad de Algeciras a cuatro del mes de junio del año de dos mil uno.

VISTOS, por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía del margen; tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta ciudad, a instancias de Don Rogelio , representado por el procurador Don Diego Rodríguez Morales y asistido del letrado Sr. Ruiz García contra Doña María Inés representada por el procurador Don Juan Millán Hidalgo, e igualmente asesorada del letrado Sr. Sancho Lora ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por culpa contractual los que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el órgano jurisdiccional de instancia por la parte demandante vencida en esta, contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha 15 de julio del pasado año por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Rogelio , absuelvo a Doña María Inés de los pedimentos contenidos en aquella, con expresa imposición al actor de las costas causadas. "Segundo Que contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante vencida en esta alzada representada por el mismo procurador y asistida del mismo letrado y, admitida la misma en ambos efectos, seguidamente se elevaron los autos originales a esta Sección 7ª, previo emplazamiento de las partes y, comparecidas estas, se siguieron los tramites legales, con instrucción de las partes y del Magistrado ponente, señalándose día y hora para la celebración de la preceptiva vista, que tuvo lugar en el día y hora previamente señalados, mediante la presentación por las respectivas partes de sus escritos de alegaciones que fueron unidos al rollo de su razón quedando los autos en la mesa del ponente para redacción del correspondiente proyecto de resolución el que previo sometimiento al resto de la Sala para deliberación, votación y Fallo, es decir, conclusos para dictar sentencia.

Tercero Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 702 y siguientes de la L.E.C.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero La parte apelante, actora en la instancia, que inició su pretensión resarcitoria ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, desistiendo después y, la inició de nuevo ante el Juzgado a quo, ya ejercitando acción de reclamación de perjuicios derivados de la culpa contractual mantiene ahora en esta alzada, la misma tesis de la instancia, con apoyatura legal en que la abogada que llevó la dirección jurídica del pleito iniciado y desistido y del siguiente con su apelación ante esta misma Audiencia Provincial, con resultado en ambos casos concluyentemente desestimatorios de la demanda, no le informó sobre la posibilidad de recurrir en casación la sentencia de la alzada y con esta actitud negligente le causó los perjuicios que reclama que, por cierto, concreta a los 100.000.000 de pesetas que siempre reclamo en las distintas instancias a los dueños de la discoteca donde se produjo el accidente.

La demandada apelada, insta la confirmación de la sentencia y continua sosteniendo su tesis de la instancia referida a que ella informó a la madre del apelante - con la que casi siempre se entendio - sobre la sentencia de alzada y sobre la oportunidad de recurrir en casación contra la misma a la vista de que los dos sentencias anteriores eran conformes de plena conformidad.

La Juzgadora de instancia en los fundamentos jurídicos primero y cuarto de la sentencia recurrida, tras centrar la litis en los parámetros de la responsabilidad por culpa contractual, dentro del contrato de prestación de servicios de abogado a cliente y, una vez reseñados los requisitos pro la Ley y la jurisprudencia para la estimación de esta y sobre la base de la necesidad de que es el deudor a quien corresponde la carga de probar la realidad de los perjuicios y del resto de los citados requisitos; resuelve que en el supuesto de hecho que nos ocupa, el demandante no ha probado la realidad de los perjuicios peticionados y por tanto absuelve a la letrada demandada de los pedimentos de la demanda inicial.

Este Tribunal ad quem, con apoyo en los razonamientos que mas adelante se expondrán, entiende que el apelante en ningún momento de la litis de la primera instancia, ha acreditado que la letrado demandada no le informara debidamente sobre la posibilidad y conveniencia de recurrir en casación contra la sentencia desestimatoria de la apelación, dictada por la Sección 31 de esta Audiencia, ni tampoco los perjuicios a el causados con este motivo.

Segundo En términos, generales y de pasada, porque el demandante ha centrado su pretensión en la acción de responsabilidad civil contractual, en orden a la diferenciación entre la culpa contractual y la extracontractual, enseña constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, la sentencia de la Sala 1ª TS de fecha 26 de enero de 1984 que " la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del " alterum non laedare "; y la segunda presupone una relación preexistente, generalmente, un contrato». ( STS 10 junio 1991.) Otra sentencia enseña que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente por una o por otra. ( STS de fecha 6 octubre 1993). Cuando un hecho dañoso sea violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, que da lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otro». (15 febr. 1993,). Sin dejar de diferenciar los respectivos regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual (Sentencia de 19 de junio de 1984), y en casos como el ahora debatido, sin que haya obstáculo a la de los artículos 1101 a 1107 a los derivados de culpa extracontractual y se ha declarado que si surgen daños en el marco contractual compraventa, transporte, arrendamiento de servicios, pero fuera de su contenido obligacional, no dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, no operaentonces la responsabilidad contractual, sino la surgida fuera de contrato. Por tanto las dudas expresadas en el acto de la vista carecen de fundamento.

Tercero Sin embargo, hoy en día, ni la doctrina ni la jurisprudencia discute hoy el carácter contractual de la relación abogado cliente

Cualquiera que sea la óptica donde se contemple esta responsabilidad, es la contraída por el profesional cuando al desplegar su oficio incurre en un ilícito, esto es, contraviene, por las causas que sean, su prestación o actividad previamente demandada por quien ha concertado sus servicios - llámese paciente, usuario, cliente, etc.-; es decir, en definitiva, se trata de la responsabilidad por el ejercicio de su hacer de quien ha sido por su profesión requerido por otra persona, mediante la concertación de un negocio jurídico de corte locaticio, en términos generales; todo lo cual reconduce a que siempre en la actuación del responsable preexiste esa conexión con el destinatario de su conducta profesional, lo que responde a la propia naturaleza de las cosas, y con independencia de que, en términos amplios, se puede incurrir en responsabilidad civil por cualquier persona cuando por su conducta o por sus hechos se transgrede una norma de general convivencia, ínsita en el naeminen laedere y subsumir dicha conducta en los predicados aquilianos del art. 1902 del Código Civil, ya que por ese ilícito se perjudica a una persona (la mayor parte de las veces desconocida por el autor del mismo), a consecuencia de haber padecido la erosión, el menoscabo, o el daño tras dicha conducta ilícita; ello tan así no es predicable, en caso alguno, cuando se trata de los presupuestos integradores de la responsabilidad civil profesional, porque no cabe entender que la persona que asume esa categoría de profesional (bien porque sea un abogado, arquitecto, o un ingeniero, o médico, o perito judicial), y sin que preceda esa conexión con quien luego resulta perjudicado, pueda - se insiste -, sin esa previa conexión o nexo, desplegar su obrar infringiendo la normativa correspondiente e incurriendo en el ilícito en cuestión. Se dice que ello no es posible porque toda actividad profesional se ejercita, precisa y exclusivamente, mediante la previa demanda de quien considera útiles los servicios del que ha de actuar como tal, en razón única a la ejecución por la persona en particular requerida de su profesión o la dotación de los conocimientos específicos concretos demandados, variante pues de la gama de prestaciones trabadas en mor al intuitu personae.

En resumen, en la realidad de los hechos no cabe imaginar que, por lo general, quien por su estamento o titulación, o por sus conocimientos específicos, o por su propia pericia, pueda, espontáneamente, actuar sin ser antes requerido al efecto, e incurrir en su conducta en un ilícito causante de su responsabilidad, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, deba hasta atisbarse un comportamiento profesional sin ese requerimiento previo o sin esa conexión negocial.

En definitiva, parece que no existe duda en el...

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