SAP Madrid 531/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:14865
Número de Recurso712/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00531/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010435/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 712/2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 193/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES_

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO

Contra: GERSA ASESORES INMOBILIARIOS S.L._

Procurador: LOURDES REDONDO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

    Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    En Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

    compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 193/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado Banco de Finanzas e Inversiones s.a., y de otra, como apelado-demandante Gersa Asesores Inmobiliarios s.l..

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 3 de junio de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de oposición interpuesta por el Procurador D. Manuel Llamas Jiménez, en nombre de GERSA Asesores Inmobiliarios, S.L., contra el Banco de finanzas e Inversiones, S.A. (FIBANC), representado por el Procurador D. Rafael-Luis González López, debo declarar y declaro improcedente el requerimiento de pago a GERSA del importe de la letra de cambio nº O A 0979074, doscientos mil euros, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito, del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El tomador Banco de Finanzas e Inversiones s.a. de una letra de cambio, cuyo documento tiene y posee materialmente, ejercita la acción cambiaria directa, en un juicio cambiario, contra el librado-aceptante Gersa Asesores Inmobiliarios s.l, reclamando el importe de las cambiales, intereses y gastos (Art. 49, 58 y 66 de la Ley 19/1995, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

La letra de cambio fue librada el día 25 de febrero de 2004, por Europrix Auto S.L. (librador), por un importe de 200.000 € y vencimiento el día 30 de mayo de 2004, siendo el librado-aceptante Gersa Asesores Inmobiliarios s.l. y el tomador el Banco de Finanzas e Inversiones s.a -FIBANC-.

El tomador de la letra lo es en cumplimiento de un contrato de descuento bancario que el FIBANC había concertado con el librador de la letra Europrix Auto s.l..

Ha quedado plenamente acreditado que se trata de una letra de favor.

TERCERO

Dado que, tanto en el escrito de oposición como en la sentencia, se hacen referencias a la falta de provisión de fondos, conviene hacer una serie de precisiones.

  1. Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque, el artículo 456 del Código de Comercio imponía al librador la obligación de hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiere girado la letra, regulándose, esa obligación, en los siguientes artículos hasta el 460. Siendo la falta de provisión de fondos una excepción específica de creación jurisprudencial que, como corrección a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Comercio ("La aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"), fue iniciada con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1899. Y para dar su concepto solía acudirse a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Comercio : "Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando al vencimiento de la letra aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual, o mayor, al importe de ella, al librador o al tercero por cuya cuenta se hizo el giro". Precisandose que concurriría la excepción de falta de provisión de fondos cuando la deuda subyacente no fuera líquida al estar su cuantía pendiente de liquidación de cuentas (Ss. A.T. de A Coruña: 4 de julio de 1983; 9 de julio de 1965; 18 de marzo de 1964). Siendo la cuestión más controvertida, que dió lugar a posiciones contradictorias en los Tribunales, la de si incumbía la carga de la prueba al librador, que ejercitaba la acción cambiaria (para que prosperase tendría que acreditar que había cumplido con su obligación de proveer de fondos), o al librado-aceptante, que oponía la excepción (para ser acogida tendría que acreditar que no se le había proveído de fondos).

  2. La vigente Ley Cambiaria (que derogó los artículos 443 a 543 del Código de Comercio ) no impone al librador la específica obligación de hacer provisión de fondos al librado (la única obligación que impone al librador, el párrafo primero del artículo 11, es la de garantizar la aceptación y el pago), tampoco la regula y solo la cita esporádicamente en el artículo 69 al hablar de la cesión de la provisión. Lo correcto parece ser la no invocación de la excepción de falta de provisión de fondos, con carácter autónomo, trayendo a colación su vieja configuración obtenida durante la vigencia de unos preceptos del Código de Comercio ya derogados. Pero, en cualquier caso, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el librador puede el librado- aceptante oponer todas y cuantas excepciones basadas en sus relaciones personales le venga en gana, sin límite ni cortapisa alguna (así se desprende de la primera frase del párrafo primero del art. 67 ). Y, siendo la finalidad normal de la firma de la letra por el librado y su entrega al librador el tener el librado una deuda pendiente con el librador que quiere saldar cambiariamente, podrá oponerse, como excepción basada en las relaciones personales, la inexistencia de deuda o cualesquiera vicisitudes de la misma.

CUARTO

I. Nuestro sistema cambiario descansa sobre la base de que el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra, es decir, un derecho autónomo. No es el endosatario un simple sucesor en el crédito que la letra contiene, sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero. Este principio de adquisición de un derecho autónomo, trae, como consecuencia, la de que, a un endosatario, sólo se le pueden oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las derivadas de una relación personal directa con él, sin que jamás se le puedan oponer las excepciones derivadas de relaciones personales entre el deudor y el endosante u otro anterior tenedor. Y esta inoponibilidad de excepciones basadas en las relaciones del deudor con el endosante o endosantes anteriores, como regla general, no es otra cosa que la manifestación del carácter abstracto de la letra de cambio en cuanto a las relaciones entre el tenedor, tercero en la relación causal subyacente, y el obligado cambiario que se prolonga respecto a todo endosatario adquirente de la misma (Es doctrina jurisprudencial reiterada el considerar abstracta la obligación cambiaria sólo respecto a las personas no ligadas al deudor por el contrato causal, es decir, a las relaciones entre aceptante y terceras personas; sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1 de julio de 1985, R.J. Ar. 3633; 17 de enero de 1970, R.J. Ar. 172; 18 de marzo de 1960, R.J. Ar. 1244; 18 de noviembre de 1954, R.J. Ar. 3180; 1 de mayo de 1952, R.J. Ar. 1224; 20 de abril de 1949, R.J. Ar. 565; 22 de marzo de 1948, R.J. Ar. 468; 3 de junio de 1946, R.J. Ar. 834; 1 de marzo de 1944, R.J. Ar. 299; 22 de junio de 1942, R.J. Ar. 771 ). Pero la regla general de la inoponibilidad, frente al endosatario tenedor legítimo de la letra, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra su excepción en la llamada "exceptio doli", recogida en la última parte del artículo 20 y en la segunda frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (artículo 20 : "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor"; párrafo primero del artículo 67 : "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la...

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