SAP Valencia 214/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2006:2138
Número de Recurso1046/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2005-0001776

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 1046/2005- T -

Dimana del Juicio de cognición Nº 79/2000

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA

Apelante/s: Julia y Marcelino Y Ángeles.

Procurador/es.- SERGIO LLOPIS AZNAR y EMILIO SANZ OSSET.

Apelado/s:.

Procurador/es.-.

SENTENCIA Nº 214/2006

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LOPEZ ORELLANA

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En VALENCIA, a doce de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio de cognición - 79/2000, promovidos por Dª Julia contra D. Marcelino Y Dª Ángeles sobre "acción denegatoria de servidumbre", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia y Dª Marcelino Y Dª Ángeles, representado por el Procurador D/Dña. SERGIO LLOPIS AZNAR y EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D/Dña. NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU y PEDRO F. ALCARRIA HERNANDEZ, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 29-Julio-05 en el Juicio de cognición - 000079/2000 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la reconvención formulada por la representación procesal de la parte actora Dª Julia. Que debo ESTIMAR Y ESIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Julia contra D. Marcelino y Dª Ángeles y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que demuelan a su costa la escalera que han construido en el pasillo que separa las propiedades de los hoy litigantes. Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Marcelino y Dª Ángeles contra Dª Julia y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora revonvenida a que ciegue los desagües de su vivienda que vierten sobre el pasillo existente entre ambas propiedades, debiendo de sacar los mismos al colector publico por cuanto que tales desagües son contrarios a derecho. en cuanto a las costas, cada parte abonará la causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Julia y D. Marcelino Y Dª Ángeles, y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 6-abril-06, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el procedimiento seguido en primera instancia se acumuló demanda y reconvención.

En la demanda se ejercitaba la acción negatoría de servidumbre, suplicando al Juzgado que se condenase a los demandados a demoler a su costa la escalera que han construido en el pasillo que separa las propiedades de los litigantes. La pretensión ejercitada por el demandante fue estimada en la sentencia, al entender que lo que se pretendían era la acción confesoría de servidumbre de luces y vistas constituidas en base al documento privado aportado como número cinco, con la finalidad de derribar la escalera construida y a dejar el pasillo en la situación anterior. Ante este fallo la parte demandada recurrió la sentencia, alegando en síntesis que: el documento suscrito el 25 abril de 1984 no fue firmado por la demandante sino por don Andrés, lo que crea dudas sobre su validez; que ambas fincas no eran colindantes y que la escalera no afecta al espacio visual ni lumínico de la contraparte, al estar ubicada por debajo del nivel de la calle.

SEGUNDO

El examen del recurso planteado debe hacerse partiendo de la plena validez y eficacia del documento firmado el 25 de abril de 1984 (f. 19), aunque el mismo no lo fuera por la demandante sino por don Andrés, en cuanto que el demandado no puede ir contra sus propios actos ya que si en aquel momento aceptó la intervención de esta persona y por tanto asumió una serie obligaciones, modificando su derechos y limitándolos, no puede ahora alegar la inexistencia o dudas de la validez de dicho documento por esa intervención, ya que: "... para que los actos propios puedan ser tenidos como efectivamente concurrentes han de revestir condición de concluyentes e indubitados y dedicados a crear, modificar o extinguir algún derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (Sentencias de 10-5-1989, 5-5-1991, 4-3-1992...

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