SAP Badajoz 12/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2006:43
Número de Recurso535/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 12/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 535/2005

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 518/2004

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

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En Mérida, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 518/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelantes

D. Benito Y D. Luis María , representados por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendidos por el Letrado Sr. López Cordero; como apelados D. Ramón , DOÑA Guadalupe , DOÑA Nuria Y DOÑA María Cristina , representados por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendidos por el Letrado Sr. Lena Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de Junio de 2005 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en nombre y representaciónde D. Benito Y D. Luis María , que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 518/04 contra D. Ramón Y DÑA. Guadalupe , DÑA. Nuria Y DÑA. María Cristina , todos ellos representados por el Procurador Sr. Mena, absolviendo a los demandados de las pretensiones obradas de contrario, con imposición de costas a los demandantes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Benito Y D. Luis María , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de D. Ramón , DOÑA Guadalupe , DOÑA Nuria Y DOÑA María Cristina , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda origen de este proceso se ejercita por D. Benito y D. Luis María una acción de división de cosa común, al amparo de los arts. 400, 1062 y concordantes del C. Civil , siendo el objeto de tal acción una casa en la CALLE000 , NUM000 de Oliva de Mérida, que fue propiedad de Dª. Camila y D. Evaristo , padres de los demandantes y del codemandado D. Ramón , que ya han fallecido. La citada vivienda, según se dice en la demanda, es indivisible por aplicación de la normativa urbanística de la localidad de Oliva de Mérida, y por ello en el suplico de la demanda se interesa que, si los interesados no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación, se saque la misma a pública subasta con admisión de licitadores extraños.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando, básicamente y bajo la invocación de falta de legitimación activa y pasiva, que no se puede proceder a la división interesada de contrario sin antes proceder a la división de las herencias de Dª. María Cristina y D. Benito , así como también de la herencia de D. Enrique , hermano de los actores y que igualmente ha fallecido, habiendo dejado disposiciones testamentarias en las que están interesadas todas las partes en este litigio. No discute la parte demandada el hecho de los fallecimientos de Dª. Camila , D. Evaristo y D. Enrique , ni sus disposiciones testamentarias, ni la descripción de la vivienda objeto de la demanda.

La sentencia apelada acogiendo los argumentos de la parte demandada, desestima la demanda por entender que, al no haberse procedido a la partición y adjudicación de los bienes hereditarios de los diferentes causantes, y al no constituir la casa cuya división se pide el único bien integrante de la herencia de Dª. Camila (pues entiende la Juzgadora de instancia que el documento de cesión de bienes que suscribió la Sra. Camila con sus hijos no implica transmisión de su dominio), es preciso que, previamente se proceda a la división de las referidas herencias y a la adjudicación concreta de bienes o cuotas indivisas de los mismos, para luego, si resultare alguna situación de copropiedad entre varios de los herederos, poder ejercitar la acción de división de cosa común.

SEGUNDO

En las alegaciones cuarta y quinta del escrito de interposición del recurso, se denuncia por los apelantes la incongruencia de que, a su entender, adolece la sentencia impugnada pues, según se afirma, no se ha pronunciado acerca de la proporción en que participan las partes en la herencia de Dª. Camila , pese a ser una de las cuestiones controvertidas y discutidas en el pleito; igualmente se dice que la sentencia es incongruente porque ninguna de las partes ha alegado en momento alguno la excepción de inadecuación de procedimiento que parece ser acogida en dicha resolución, pues remite, en sus fundamentos, a un procedimiento previo de reparto de herencia de los padres de las partes.

Estos motivos de impugnación han de ser rechazados. En primer lugar, porque siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no puede darse, en principio, incongruencia en el caso -como el presente- de sentencia desestimatoria de la demanda. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003 ; esta última dice literalmente: «las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruentes >> ( sentencia de 18 de marzo de 1982 ); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo elexamen de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal...

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