SAP Barcelona 150/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2005:2033
Número de Recurso1014/2004
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 1014-2004-B

FILIACIÓ núm. 243-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 150/05

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. PAULINO RICO RAJO

D./Dª. ANA FERNANDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiació nº 243-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Estela, contra D/Dª. Franco, Dª. Penélope ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ernest Huguet Fornaguera en representación de Dª. Estela contra D. David en situación de rebeldía procesal y contra D. Franco representado por el Procurador de los tribunales Sra. Elena Soria de Villalonga y estimando la pretensión ejercitada por la defensora judicial de la menor Penélope debo declarar y declaro que Penélope nacida el 4 de Julio de 1989 no es hija matrimonial de D. David y sí es hija no matrimonial de D. Franco con los efectos legales inherentes a excepción de la patria potestad de la menor que será ejercida exclusivamente por la madre quien asimismo ostentará su guarda y custodia pero cuya administración de bienes deberá ser fiscalizada por un defensor judicial a cuyo nombramiento se procederá en ejecución de sentencia. Desde la firmeza de esta sentencia ostentará los apellidos Carlos Miguel debiendo librarse oficio al registro civil en el que conste inscrito su nacimiento para las modificaciones oportunas. Procede establecer como pensión alimenticia que el Sr. Franco deberá abonar en interés de su hija 700 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en la cuenta señalada por la actora en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará cada primero de Enero con arreglo al IPC.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente de la Sección D/Dª. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO

En virtud del instituto procesal de la acumulación de acciones, la demandante Doña Estela

, en interés y representación de su hija menor Penélope, ejercitó en autos de juicio verbal, acomodados a las prescripciones de los artículos 748 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil, y con las especialidades previstas en los artículos 753, 766 y 767 de la misma, una acción de reclamación de filiación no matrimonial, contra el demandado D. Franco, y otra de impugnación de filiación contradictoria, contra D. David, con fundamento en los artículos 104, 105 y 107 del Código de Familia de Cataluña . Asimismo se interesó en la demanda rectora del proceso, la atribución a la actora de la guarda y custodia de la menor, y, la fijación de una pensión alimenticia en favor de la misma, y a cargo del demandado D. Franco, del orden de 2.200 euros mensuales.

Frente a tales pretensiones de parte el demandado D. Franco, frente al que se había deducido la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, se opuso a la pretensión principal, negando no sólo la paternidad reclamada sino ninguna clase de relación afectiva con la demandante, manteniendo el alegato de no conocerla de nada. El codemandado D. David, adoptó en la relación jurídico procesal, así constituida, una situación de rebeldía procesal.

La sentencia que puso fin al proceso, en forma definitiva, estimó la demanda interpuesta, declarando que la menor Penélope, nacida el 4 de julio de 1989, no es hija matrimonial de D. David, y si hija no matrimonial de D. Franco, con los efectos inherentes, a excepción de la patria potestad de la menor que será ejercida exclusivamente por la madre, que asimismo ostentará su guarda y custodia, pero debiendo ser fiscalizada la administración de bienes por defensor judicial, a designar en la fase de ejecución de la sentencia. Asimismo se decretó en la sentencia, que desde su firmeza la menor ostentará los apellidos Carlos Miguel

, debiendo librarse oficio al Registro Civil, y la fijación de una pensión de alimentos, en favor de la menor, y a cargo de D. Franco, del orden de 700 euros mensuales, actualizables anualmente en atención al índice de precios al consumo.

SEGUNDO

La sentencia de la primera instancia ha sido objeto de apelación por el codemandado D. Franco, que ha aducido en la formulación escrita de su recurso, y como causas o motivos de su pretensión impugnatoria los siguientes, a saber: A) La falta de prueba fehaciente sobre la relación entre el recurrente y la actora Sra. Estela, siendo insuficientes los medios de prueba referidos a las fotografías aportadas y a la testifical de la Sra. Montserrat ; B) Los propios actos de la accionante, que presentó escrito de desistimiento, poco meses después de presentarse la demanda, ratificándose en el mismo, si bien sin retractarse de los hechos alegados en la fase expositiva; C) La carencia de veracidad del hecho de la entrega a la actora, por parte del recurrente, de un cheque al portador por importe de 60.101,21 euros, con la finalidad de que retirase la demanda interpuesta; D) La determinación de la paternidad del recurrente, en base única y exclusivamente en la negativa a someterse a la prueba biológica de la paternidad, decisión adoptada ante la inexistencia de cualquier tipo de relación entre la actora y el recurrente, aplicando la Juzgadora a quo...

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