SAP A Coruña, 21 de Junio de 2002
Ponente | MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ |
ECLI | ES:APC:2002:1657 |
Número de Recurso | 199/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
SENTENCIA
Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veintiuno de junio de dos mil dos.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de cognición núm. 151/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante, ahora apelante, D. Cosme ; y, de la otra, como demandados, ahora apelados, D. Jose Ignacio y Dña. Remedios . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira, cuya parte dispositiva, dice como sigue: - "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Liñares Martínez, en nombre y representación de D. Cosme , contra
D. Jose Ignacio y contra Dña. Remedios , ambos representados por el Procurador D. Antonio Arca soler, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la demandante. Dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el articulo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al articulo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo deapelación civil número 199/01, señalándose para deliberación, votación y Fallo el pasado día 10 de enero de 2001.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La sentencia de primera instancia desestima la acción negatoria de servidumbre aparente formulada por el ahora recurrente, en su condición de propietario del terreno de tres por tres metros que se describe en el fundamento de hecho primero de la demanda como patio de luces. Dicha acción se ejercita en cuanto a que: a) Los demandados habrían colocado en el linde norte del patio una rejilla de ventilación de su cocina que sobrevuela o invade el mencionado patio en varios centímetros sin que el actor le hubiere dado en momento alguno permiso ni este conforme con soportar dicha situación; b) Que han alterado la esquina noroeste de dicho patio por cuanto desde la primera planta hasta el tejado han situado una tubería que han recubierto con cemento sin que cuenten con autorización por parte del actor para que dicha tubería y recubrición sobresalgan y sobrevuelen el suelo del patio; c) Que parte del linde este de la vivienda de los demandados, colindante con la del actor en su tejado, se ha cubierto de chapas de fibrocemento y uralita plástica que hacen que el agua de lluvia caiga sobre el tejado, con los consiguientes perjuicios ocasionados sobre su propiedad que ve como soporta no sólo las aguas que caen sobre su tejado sino también parte de las aguas del tejado colindante, amén de provocar una intromisión indebida de su propiedad. No se acoge en dicha resolución la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, sobre la base de que en el informe pericial no se determina siquiera indiciariamente en que fecha se hicieron esas obras de colocación de la rejilla de ventilación de gases, la tubería recubierta con mortero de cemento ni tampoco las planchas de fibrocemento, entendiéndose por ello que no se puede determinar el plazo inicial desde donde debe contarse el inicio de la prescripción. Seguidamente, en el fundamento jurídico cuarto, se entra a conocer del fondo del asunto, y, a la vista de lo expuesto en dicho informe pericial, se considera que tales elementos, más que servidumbres, son relaciones de vecindad que no constituyen gravamen para la finca colindante. Por último, se hace mención a la ausencia de prueba en cuanto a que la colocación de tales elementos le causare un perjuicio al demandante.
Los demandados oponen que la colocación de todos esos elementos se realizó con la construcción de la casa hace más de veinte años, y que desde entonces no se ha efectuado alteración alguna que suponga una invasión de la propiedad del demandante. En prueba de confesión judicial, la demandada Dña. Remedios sostiene que los elementos objeto de litis fueron colocados cuando se hizo la...
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