SAP Vizcaya 30/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:44
Número de Recurso199/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución30/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-04/201786

A.p.ordinario L2 199/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 319/04

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Recurrente: Juan Luis, Valentina,

Iván Y OTROS, María Luisa,

Jesus Miguel y Flor Y OTROS

Procurador/a: MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA, MARIA BEGOÑA PEREA DE LA

TAJADA, MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA, MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA,

MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA

Recurrido: María Inés, Esther,

Sandra, Celestina, Mónica y Luis

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA,

FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, FRANCISCO

RAMON ATELA ARANA y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

SENTENCIA Nº 30

ILMOS. SRES.

Dª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los autos de Procedimiento Ordinario nº 319/04 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelantes: Dª Valentina, Dª Flor, D. Jesus Miguel, D. Iván, D. Juan Luis Y Dª María Luisa representados todos ello por la Procuradora Sra. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado Sr. Julián Mª De La Ydalga Zaballa y como apelados: D. Luis, representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado Sr. Ismael Oar Arteta Undabeitia y Dª Mónica, Dª María Inés, Dª Esther, Dª Sandra Y Dª Celestina representados por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado Sr. Juan Félix López De Armentia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de noviembre de 2005 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por DÑA. Valentina y DÑA. Flor, D. Iván, D. Jesus Miguel y D. Juan Luis.

las costas serán abonadas por la parte demandante.

Notifíquese la presente resolucion a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que se preparará en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación ante este Juzgado; para, en su caso, su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Posteriormente el Auto de Aclaración de sentencia, de fecha 4 de enero de 2006 es del ternor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: "SE ACLARA la Sentencia de 30 de noviembre de 2.005, modificando el Antecedente Primero en los siguientes términos: "...demanda reclamando la nulidad radical y absoluta e inexistencia de un contrato de donación por considerarlo celebrado en fraude de acreedores.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en GERNIKA-LUMO (BIZKAIA) a tres de enero de dos mil seis. Doy fe."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Valentina, Dª Flor, D. Jesus Miguel, D. Iván, D. Juan Luis Y Dª María Luisa, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, por ésta se efectúo oposición. Transcurrido el plazo anterior se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 199/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2006 se señaló en un principio el día 23 de octubre de 2006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso. Posteriormente, por motivos de organización de la Sala, el señalamiento se trasladó al 6 de noviembre de 2.006.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante representación de Dña Valentina y otros la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Incidía en la necesaria y esencial consideración y a diferencia de lo que se plasma, a su entender, en la resolución recurrida de la previa existencia de la deuda. Estimaba que la aprobación pretérita de las subvenciones concedidas para desguazar el barco a saber en fecha 20 de noviembre de 1.992 y 8 de julio de 1.993 es esencial, constituyendo ello el eje central del procedimiento para demostrar precisamente la nulidad radical e inexistencia de la donación así impugnada. 2) Muestra por otro lado su disconformidad con la declaración de la sentencia recurrida relativa a que la demanda adolece de cierta imprecisión en orden a si en la misma se reclama la nulidad de la donación o la revocación del contrato. Asi señalaba que ya desde la demanda se señala que se pide la nulidad radical y absoluta, e inexistencia del contrato de donación verificado en fraude de acreedores. Precisaba que en el posterior auto de aclaración dictado tras la sentencia, se accede a la aclaración instada expresando y precisamente, la modificación del antecedente primero en el sentido de recoger " demanda reclamando la nulidad radical y absoluta e inexistencia de un contrato de donación por considerarlo celebrado en fraude de acreedores" ello, suponía al entender de la parte apelante, el reconocimiento o la constancia de que el Juzgado no ha tenido en consideración ambos apartados del suplico o petitum de la demanda. 3) Mostraba igualmente su disconformidad con la resolución recurrida en cuanto a la cuantía del pleito. Ello lo argumentaba en el sentido de que la resolución recurrida precisa que el valor del pleito habrá de ser el del valor de lo donado, cuando como precisaba no se esta pidiendo en la demanda un concreto bien sino que el interes de la demanda se centra y lo centraba, la parte apelante-demandante, en su demanda en que la vivienda quede sujeta y vinculada a la ejecución de la sentencia firme precedente en reclamación de cantidad determinada. 4) Desde los argumentos que analizaba, incidía claramente en el ejercicio primordial verificado en la demanda de la acción de nulidad del contrato de donación al estimar en el mismo concurrente la inexistencia de causa o causa ilícita y por los argumentos que determinaba, así como el fraude de acreedores. Y ello, desde la prueba y datos obrantes en las actuaciones.

La representación de D. Luis se instaba y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la confirmación de la resolución recurrida y al estimar la misma ajustada a derecho.

Por la representación de las Sras. María Inés Mónica, se instaba igualmente la confirmación de la resolución recurrida si bien con algún matiz jurídico de disconformidad con la resolución recurrida, y en concreto en cuanto al plazo de cuatro años previsto para la acción de rescisión que entendía, en contra de lo plasmado en la resolución recurrida, de caducidad.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso recogido sucintamente en el anterior fundamento, no puede prosperar el mismo. En definitiva lo que pretende la parte apelante, si bien desde su discurso, es obviamente relevante. No deja de ser en última instancia una cuestión meramente semántica o de interpretación. Nos explicamos: efectivamente la resolución recurrida recoge literalmente "Es decir, no se va en esta resolución a juzgar sobre si existe esa deuda, sobre su porqué, o sobre si el Sr. Luis entregó alguna cantidad a los ahora demandantes. No es este el tema del debate, pues primeramente estas cuestiones ya han sido juzgadas previamente: aquí compete...

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