SAP Valencia 283/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2006:1904
Número de Recurso226/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0001428

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 226/2006- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000651/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante/s: Dª Rita.

Procurador/es.- MARIA TERESA DE ELENA SILLA.

Apelado/s: Dª Julieta.

Procurador/es.- MERCEDES SOLER MONFORTE.

SENTENCIA Nº 283/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil seis

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000651/2004, promovidos por Dª Julieta contra Dª Rita sobre "Acción de reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rita, representado por el Procurador D/Dña. MARIA TERESA DE ELENA SILLA y asistido del Letrado D/Dña. JAVIER PERIS PERIS contra Dª Julieta, representado por el Procurador D/Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D./Dña. ANDREA PEIRO ABASOLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 07-10-05 en el Juicio Ordinario - 000651/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Dª Julieta contra Dª Rita, y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de cincuenta mil cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos de euro ( 50.058,87 €), más intereses del artículo 576 de la L.E.Civil. Desestimando en lo demás la demandda. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes, por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rita, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Julieta. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 04-05-06.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación formulada nace a consecuencia del tratamiento médico prestado por la demandada y qué consistió en la infiltración del producto, Dermalive, para eliminar las arrugas existentes alrededor de los ojos; según la demandante, a consecuencia de este tratamiento, padeció además de los periodos de incapacidad, perjuicio estético moderado y daño moral; por todo ello en la demanda se reclamaba la suma de 63.418,87 €.. La sentencia la estimó parcialmente apreciando mala praxis médica en la administración del producto pero rebajando la cuantía de las indemnizaciones a la suma de 50.058,87 €.. Ante esta resolución, la parte demandada formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º.- que no existió mala praxis médica, sí se tienen en cuenta los informes periciales aportados, concretamente el del doctor Jesús Ángel, por cuanto no hacía falta hacer pruebas de alergia, el Dermalive es un producto inorgánico, por ello la reacción con granuloma fue imprevisible e inevitable y además aparecieron mucho tiempo después; 2º.- que, respecto a la falta de información, no era una intervención quirúrgica sino totalmente inocua por ello no hacía falta ningún tipo de información, además la paciente conocía perfectamente el producto que se le infiltraba pues había leído el prospecto y además es médico; 3º.- que respecto a las indemnizaciones debe tenerse en cuenta: a) sobre los 574 días impeditivos no es comprensible que por unos granulomas esté de baja ese tiempo; b) sobre las secuelas se olvida que los granulomas no son irreversibles, en cuanto que se pueden operar; y c) sobre la depresión, esta no ha sido acreditada por ningún certificado médico sino únicamente por la manifestación de una persona sin titulación.

SEGUNDO

El análisis del recurso debe hacerse partiendo de que el concepto de acto medico no queda limitado por la naturaleza del tratamiento sino por la tradicional definición de toda actuación directa o indirecta sobre un cuerpo humano por un médico en el ejercicio de su propia profesión, entendiendo como médico aquel que, estando en posesión del titulo académico de licenciado en medicina y cirugía y, en su caso de especialista, además de estar colegiado, ejerce la profesión de forma privada o por cuenta ajena, (T. García Hernández). Partiendo por tanto de la calificación de la infiltración como acto médico, ya que concurren todos los requisitos del concepto recogido, debe atenderse a que si bien la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, siendo el contrato con el médico calificado de arrendamiento de servicios (s.TS. 27-06- 1997, 4-02-2002, 11-04-2002 entre muchas otras), ello no excluye que el médico debe utilizar cuantos medios están a su alcance para su consecución (s. TS 12-7-1988); por ello, la Sala coincide con la Juez a quo, en cuanto a la calificación de mala praxis médica, en la actuación de la demandada, sin que pueda escudarse en la naturaleza...

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