SAP Madrid 951/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2004:12828
Número de Recurso346/2004
Número de Resolución951/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGORAMIRO JOSE VENTURA FACIMARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 346-2004 RP

Juicio Oral nº 481/03

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

SENTENCIA

Nº 951/ 2004

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Fernández Entralgo

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Teresa Chacón Alonso

En Madrid a ocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 346/04 contra la Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 481/03, interpuesto por la representación procesal de doña Paloma y de doña Rocío y por la de don Darío y doña Inés, así como por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal en cuanto a la apelación efectuada por la representación de Darío y Inés y ésta misma en cuanto a la apelación de contrario.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

En fecha 5 de abril de 1998 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo sentencia acordando el divorcio entre Paloma y el acusado Darío, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan y de solvencia no determinada, aprobándose en la misma el convenio Regulador de fecha 29 de enero de 1998 en el que se establecía la obligación del acusado de abonar a su esposa en concepto de pensión alimenticia de sus dos hijas menores la cantidad de 30.000 pesetas mensuales, sin que hasta la fecha haya pagado el acusado ninguna cantidad en tal concepto y sin que, por otro lado, haya solicitado la modificación de las medidas adoptadas.

El acusado como consecuencia de un accidente de circulación percibió el 16 de octubre de 2000 la cantidad de veinticinco millones de pesetas de la Mutua Madrileña Automovilística.

Por Auto de fecha 2 de septiembre del 2002 se acordó la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio por la suma de 10.671 euros en concepto de principal más otros 3.000 euros que se calculan para intereses, gastos y costas del procedimiento.

El acusado convive en la actualidad con la acusada Inés que es mayor de edad, se desconoce su solvencia y ni tiene antecedentes penales.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

Que debo condenar y condeno al acusado Darío como autor responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de 8 fines de semana, y al pago de un tercio de las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes. Por vía de responsabilidad civil que abone a Paloma en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según las bases establecidas en el Fundamento Jurídico cuarto.

Que debo absolver y absuelvo a Darío y A Inés del delito de alzamiento de bienes de que vienen acusados.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal, la representación de don Darío y de doña Inés y por la representación procesal de doña Paloma y doña Rocío se formalizaron sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la celebración de la vista solicitada por la defensa el día 6 de octubre de 2004 y tras la misma se procedió a la deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de del Ministerio Fiscal:

  1. - El Ministerio Fiscal considera que existe incongruencia del fallo de la sentencia con la prueba practicada en tanto no se hace mención en los hechos probados a la construcción del chalet por parte de ambos acusados en la calle Moncayo de la localidad de Colmenar Viejo y que por las propias declaraciones de don Darío y de doña Inés obrantes en los folios 27 a 29 y 30 a 32 se concreta que los terrenos son propiedad de doña Inés, probándose la ocultación en la propia declaración de don Darío y doña Inés, que consta que don Darío recibió la cantidad de 150.253,03 Euros sin que se haya acreditado que el acusado destinara el importe de la referida cantidad recibida como indemnización a otras deudas, sin que, además, el pago de las deudas exoneren de la obligación de pago de las pensiones alimenticias a favor de sus hijas, discrepando también el Fiscal con la doctrina invocada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal en cuanto al delito de alzamiento de bienes, y solicitando, en definitiva, que se revoque parcialmente la sentencia dictada y se condene a doña Inés como autora de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y multa de dieciséis meses con la cuota diaria de doce meses.

  2. - Entendemos que la alegación realizada por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación no viene a poner de manifiesto sino su discrepancia con la valoración que de la prueba practicada en el juicio oral ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal en relación a los elementos configuradores del delito de alzamiento de bienes y que ha determinado una sentencia absolutoria en relación al delito de alzamiento de bienes objeto de acusación.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  3. - El Magistrado del Juzgado de lo Penal razona en la sentencia recurrida que "no se ha probado que el terreno sobre que se construye el chalé sea propiedad de la acusada, sino más bien parece lo contrario a tenor de la escritura que obra en autos en los folios 122 y siguientes, y que la disposición del dinero de lo percibido de la indemnización no consta que tuvieran por objeto la elusión de la ejecución cuando el dinero fue empleado en el pago de numerosas deudas del acusado y se cobró casi dos años antes de la fecha del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, afirmando que es necesario un requisito subjetivo, ánimo específico de defraudar al acreedor en el pago de la responsabilidad personal, y que la actuación del acusado pagando diversas deudas y comprando una finca se encuentra dentro de las operaciones económicas corrientes de la vida del acusado, excluyendo así el ánimo subjetivo de lo injusto que requiere el tipo penal de alzamiento de bienes.

  4. - En primer lugar es necesario rechazar la invocación que hace el Ministerio Fiscal en la alegación primera del recurso en cuanto a que en los folios 27 a 29 y 30 a 32 se afirma que los terrenos donde se ha construido un chalet son propiedad de doña Inés. En primer lugar porque, si bien es cierto que el acusado don Darío reconoce en el acto de juicio oral que "gran parte la indemnización recibida la ha invertido en construir esa casa ", y que vive en esa casa con doña Inés, en ningún momento afirma en juicio oral que la parcela donde está construida la casa sea propiedad de doña Inés, y ésta simplemente afirma también en el acto de juicio oral que "tienen una casa en la calle Moncayo... que ese terreno lo había comprado Darío", sin afirmar en ningún momento que es propietaria de la parcela donde al parecer se está construyendo la casa, siendo los folios 27 a 29 y 30 a 32 invocados como prueba de cargo por parte del Ministerio Fiscal simples declaraciones vertidas por los acusados en la fase de instrucción que no han sido reproducidas en el acto del juicio oral y que, por lo tanto, no pueden tomarse en consideración como prueba de cargo.

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