SAP Barcelona 791/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:11136
Número de Recurso159/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución791/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 159/07-APPRA

P.A. : 301/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Sabadell

S E N T E N C I A nº 791/2007

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 159/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 301/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de maltrato habitual; siendo parte apelante María del Pilar, representada por el Procurador don Andrés Carrero Pérez y defendida por el Abogado don Javier Aguilar García; y partes apeladas Julián, representado por la Procuradora doña Brigitte Rose M. Solari Agüela y defendido por la Abogada doña Rosario García Gutiérrez; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 28 de julio de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del CP, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y analógica de embriaguez, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como al pago de las costas procesales por mitad y a indemnizar a María del Pilar en concepto de responsabilidad civil la suma de 480 euros por las lesiones sufridas, imponiéndose como pena accesoria la prohibición de aproximarse a María del Pilar, al domicilio o lugar de trabajo de ésta a una distancia inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 6 meses. Que debo condenar y condeno a María del Pilar como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del CP, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como al pago de las costas procesales por mitad y a indemnizar a Julián en concepto de responsabilidad civil la suma de 120 euros por las lesiones sufridas, imponiéndose como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Julián, al domicilio o lugar de trabajo de ésta a una distancia inferior a 500 metros y la de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 6 meses. Que debo absolver y absuelvo a Julián como autor responsable de delito de malos tratos habituales del art. 173,2 y 3 del C.P. y de una falta de injurias del art. 620,2 del CP ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de María del Pilar en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusada; y que no se apreciara al otro acusado la atenuante del art. 21,5 del C.P.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Julián y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivos del recurso vulneración del art. 20,4 del C.P. por inaplicación, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 21,5 del C.P..

Los argumentos vertidos para sostener los dos primeros motivos exigen una resolución conjunta, dado que la pretensión relativa a la apreciación de la legítima defensa está en íntima relación con la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que en el curso de una discusión entre ambos miembros de la pareja (acusados) cuando se encontraban en el domicilio en el que convivían, con ánimo de menoscabar cada uno la integridad física del otro, se acometieron mutuamente, resultando los dos con lesiones por las que requirieron una primera asistencia.

De esos hechos probados se desprende que el Juez de lo Penal no consideró que la mujer actuara el legítima defensa, basando su convicción en la consideración de que ninguna de las lesiones eran meramente defensivas, atendiendo a que las padecidas por uno y otro se localizaron en zonas corporales especialmente sensibles como la cara.

Revisada la prueba practicada en el juicio comprobamos que cada acusado atribuyó al otro la prioridad en la agresión, sosteniendo cada uno que se limitó a repeler el acometimiento del otro en su propia defensa.

En esta alzada podemos efectuar una nueva valoración de la prueba, y, tras realizarla, consideramos que la realizada por el Juez de lo Penal se ajustó a derecho, por cuanto cada acusado sufrió entre otras, lesiones en los ojos - el hombre en la región orbitaria izquierda y la mujer en el párpado superior derecho-, que, con independencia de quien inició la agresión, indican que entre ambos se produjo una pelea física adoptando cada uno un posicionamiento activo en la misma, dirigiendo el golpe o golpes a una zona sumamente sensible del otro como son los ojos.

Por ello, fue ajustado a derecho no apreciar la eximente de legítima de defensa pretendida por la ahora recurrente, puesto que es reiterada la...

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