SAP Guipúzcoa 81/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2008:380
Número de Recurso1048/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.:20.05.1-05/007274

ROLLO APE. ABREV 1048 /08

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 5 Donostia

Procedimiento: Proced.abreviado 46/07

S E N T E N C I A Nº 81/08

ILMOS. SRES.

Doña MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 46/07 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas con empleo de arma de fuego, en el que figura como apelante Jose Daniel, representado por el Procurador Sr Gonzalez Medrado y defendido por el letrado Sr. Montoya y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL yDon Roberto representado por la Procuradora Sra Miranda y defendido por el Letrado Sr. Basurko.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2007, que contiene el siguiente

FALLO

Que asimismo, debo condenar y condeno a Jose Daniel, como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en su artículo 21.1º y 20.2 del CP, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión del empleo de sargento del ejército español y se ordena el comiso del arma de fuego.

Se condena al acusado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Jose Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado.

Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de Enero de 2008, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1048/08, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 12 de Marzo a las 10.00 horas, momento en el que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que el día 11 de marzo del 2005, sobre las ·3,45 horas, el acusado se encontraba con unos amigos, en el interior de la discoteca la Kabutzia, sita en la calle Ijentea de San Sebastián, saliendo en un momento determinado a orinar en el exterior del establecimiento.

Cuando este intentó volver a entrar en el establecimiento los vigilantes de la puerta se lo impidieron explicándole que habían recibido órdenes de los encargados de que no le permitieran la entrada, el acusado les manifestó que "ya verían si entraba o no" al tiempo que se llevaba la mano a la parte trasera de la cintura, saliendo en ese momento una persona del grupo que le acompañaba, el cual preguntó por las circunstancias que impedían su entrada, tras contestarle los vigilantes, este les respondió que iba a buscar al resto de componentes del grupo al objeto de abandonar el establecimiento, cosa que efectuaron momentos después.

El acusado intentaba repetidamente dirigirse al lugar en el que estaban los vigilantes, impidiéndoselo sus acompañantes y, cuando el grupo había descendido unos peldaños, el acusado procedió a sacar una pistola, para la cual estaba provisto de la preceptiva licencia y guía por razón de ser sargento del ejercito español, y montándola se giró extendiendo el brazo con ella en la mano hacia la posición de los vigilantes, siéndole apartado el brazo por uno de sus compañeros, procediendo a retirarle la pistola, abandonando todos ellos el lugar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

  1. - Frente a la sentencia condenatoria dictada por la Ilmo.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esta ciudad en el seno del presente Proceso Abreviado, se alza en apelación la representación procesal de D. Jose Daniel.

    Como único motivo de apelación, postula la absolución del acusado, estimando que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba condenando en clara quiebra del principio de presunción de inocencia, o alternativamente, del principio "in dubio pro reo".

  2. - La representación procesal de don Roberto impugna el recurso de apelación, y solicita la íntegra confirmación de la resolución combatida en la instancia.

    El Ministerio Fiscal no procedió a contestar al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.

  1. Aduce la defensa que la prueba practicada en el proceso no permite deducir que el acusado además de sacar su pistola reglamentaria, llegase a montarla, esgrimirla, y llegase a apuntar con ella al denunciante, Sr. Roberto y el vigilante de seguridad de la discoteca " La Kabutzia," Jose Enrique, el día en el que ocurrieron los hechos, no existiendo prueba de cargo que permita la condena del acusado como autor del mentado delito.

  2. Tal denuncia, en la medida que viene a equivaler a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio de cargo, exige un análisis del contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia:

La aplicación de tal derecho exige:

  1. En primer lugar la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir que hubo prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional y haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria.

  2. En segundo lugar ha de verificarse el "juicio sobre la suficiencia" de dicha prueba de cargo en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. En tercer lugar debe verificarse el "juicio sobre la motivación", es decir, sobre la existencia y explicitación de los razonamientos efectuados por el Tribunal sentenciador para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, de suerte que las conclusiones alcanzadas estén de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, comprobándose en esta sede casacional la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad, cuestión de especial exigencia en el quehacer judicial en la medida que es la motivación -la fáctica, la jurídica y la decisional-- la que dota de razonabilidad la decisión, permitiendo que todos conozcan el proceso intelectual del juzgador y sus consecuencias fijadas en el fallo y, al mismo tiempo, facilita su verificación cuando un Tribunal sentenciador conoce del asunto vía recurso.

En definitiva y en síntesis, el ámbito de la presunción de inocencia se centra en la acreditación de que hubo prueba de cargo válida, suficiente, y que fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión no fue arbitraria. Entre otras muchas SSTS de 10 de junio de 2002 y de 20 de marzo de 2003.

*En el presente caso,...

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