SAP León 47/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:331
Número de Recurso67/2006
Número de Resolución47/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLOMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZALFONSO LOZANO GUTIERREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00047/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 67/06

Diligencias JUICIO RÁPIDO 32/05-B

Juzgado de lo Penal nº 2 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 47/2.006

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- Magistrado.

En León, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido 32/05-B, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León , siendo parte apelante D. Aurelio, defendido por la Letrada Sra. García Rodríguez, adherido el MINISTERIO FISCAL, y apelada Dª Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez y defendido por el Letrado Sr. González Álvarez, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 9 de diciembre de 2005 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Aurelio, como autor de DOS DELITO DE AMENAZAS, a la pena, pro cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial, para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de la tenencia o porte de armas durante DOS AÑOS por cada uno de los delitos, y prohibición de aproximarse a Ariadna, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros durante un periodo de DOS AÑOS por cada delito.

Y como autor DOS DELITOS DE MALTRATO FAMILIAR, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, por cada uno, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante DOS AÑOS por cada uno de los delitos, y prohibición de aproximarse a Ariadna, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros durante un periodo de DOS AÑOS por cada delito. Así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Aurelio del delito de VIOLENCIA HABITUAL del que se le acusaba".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de D. Aurelio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 15 de marzo de 2006.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "El acusado Aurelio, mayor de edad y condenado ejecutoriamente entre otras en sentencia firme de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión, con la intención de atentar contra la integridad física y la libertad ajena cometió los siguientes hechos:

A.- En una hora no determinada de la noche del día 21 de noviembre de 2005 cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su compañera sentimental Ariadna, sito en al carretera de la Espina s/n de la localidad de Caboalles de Abajo, sobre las 22,30 horas del día 23 de Noviembre de 2005, entabló un discusión con Ariadna debido a la negativa de ella a consumir drogas, en el curso de la cual le propinó varios golpes con la mano en la cabeza, llegando a darle en la nariz, provocándole sangre, a la vez que le amedrentaba diciéndole "Que estaba con él por las buenas o por las malas".

B.- Sobre las 22,00 horas del día 26 de noviembre de 2005, cuando se encontraban en el domicilio, el acusado le preguntó por una cinta de música a Laura y como quiera que ella le contestó que no sabía donde estaba, le propino un golpe con la mano abierta en la cabeza, a al vez que decía frases como "A esta la voy a matar, ¿Qué se va a reír esta de mi?".

No consta que Ariadna sufriera ningún padecimiento a consecuencia de estos hechos".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Recurso del acusado Aurelio.-

La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsables de dos delitos de amenazas - art. 171-4º y in fine C.P .- en la persona de su compañera sentimental (Laura) y otros dos delitos de maltrato familiar -art. 153-1º y C.P .- en la misma persona, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, articulando su impugnación sobre varios motivos que pasamos a considerar.

  1. Se alega error en la apreciación de la prueba, en cuanto se estiman probadas las amenazas y los golpes por parte del apelante a su compañera sentimental, y, también, en cuanto no se estima probado que el acusado se encontrara, en los dos días en que ocurrieron los hechos, bajo los efectos de la cocaína.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).

No apreciamos nosotros que la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada sea errónea, absurda o ilógica, sino razonada y razonable y compartida en esta alzada.

En efecto, tal y como se relatan en el factum, los hechos por los que el acusado viene condenado suceden en dos fechas, la noche del 21 de noviembre de 2005 y la noche del 26 del mismo mes; en ambos casos en el domicilio que ocupaba la pareja; y, en ambos casos el desarrollo de los hechos es similar: el acusado, por un motivo más o menos nimio, discute con su compañera sentimental, la golpea con la mano en la cabeza (sin llegar a causarla lesión) y la dirige expresiones como "que estaba con él por las buenas o por las malas" o "a esta la voy a matar".

La convicción en relación con el desarrollo de los hechos la obtiene la juzgadora a quo sobre la base de pruebas personales practicadas con inmediación, consistentes en el testimonio de referencia de los tres hermanos de la víctima, los que son analizados en el F. J. 4º de la sentencia apelada al que nos remitimos.

El testimonio de la víctima (Laura), reúne las notas exigidas por la Jurisprudencia para su apreciación como prueba de cargo, mereciendo credibilidad a la juzgadora, viniendo reforzado por los testimonios de referencia de los hermanos de la denunciante, los que tienen carácter corroborador de la versión de aquélla en la medida que refieren como Laura les contó las agresiones padecidas y les solicitó ayuda.

En relación al consumo de cocaína por el acusado, aún cuando se diera por acreditado que en las dos fechas en que ocurrieron los hechos de autos el acusado había consumido cocaína, de lo que no hay constancia más que con referencia al primero de los días (el 21 y no el26), es lo cierto que tal dato por sí mismo carecería de la relevancia que se le pretende atribuir por la defensa, pues el consumo de la sustancia, por sí mismo, no sirva para fundar siquiera una atenuación de la responsabilidad penal, siendo preciso, para que la imputabilidad se vea disminuida, que se acredite...

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