SAP Zamora 60/2001, 21 de Febrero de 2001

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
Número de Recurso336/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2001
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zamora

D. RAFAEL LIS ESTÉVEZD. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓND. Mª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Rollo Civil nº : 336/00

Nº.Procd.Civil : 88/99

Procedencia : Primera Instancia de Villalpando

Tipo de asunto : Cognición (LAR)

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Ilmos. Srs.

Presidente

D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ

Magistrados

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. Mª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En Zamora a 21 de febrero de 2001.

La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ, Presidente, y D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, y D. Mª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, han pronunciando

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 60

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000, en los autos de cognición (LAR), numero 88/99, procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia de Villalpando, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Pedro Miguel , D. Jose Enrique y D. Millán , demandados, y de la otra, como ApeladoS-ADHERIDOS D. Germán , D. Blas y Dª Camila , demandantes, defendidos por el letrado sr. Raposo Bande, sobre extinción arrendamiento rústico.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº de Villalpando,en el Juicio de cognición nº 88/99 se ha dictado sentencia el 12 de abril de 2000, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: FALLO: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando la demanda procediendo a declarar extinguido el contrato de aparcería por incumplimientograve de las obligaciones de los aparceros, debiendo los demandados dejar libres y expeditas las fincas al finalizar la temporada agrícola del año 2000, con obligación de rendir inmediatamente las cuentas de los años 1997, 1998, 1999, procediendo a abonar a los actores las cantidades resultantes de dicha liquidación y rendidición de cuentas, que de no practicarse se llevará a cabo en ejecución de sentencia, así como la del año 2000 cuando finalice la campaña agrícola relativa a este últimoejercicio, con condena de los demandados al pago de las costas causadas, y estimando la demanda reconvencional, condenando a los actores reconvenidos a indemnizar a los demandados reconvinientes en 619.000 pts como indemnización de daños y perjuicios , con condena de los actores reconvenidos al pago de las costas causadas en la reconvención.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma, así como la nulidad de actuaciones por infracción del art. 121.3.g de la L.A.R., y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la revocación de la misma en lo referente a la reconvención planteada.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos. Uno, principal, por la representación de los demandados con fundamento en los siguientes motivos: nulidad de actuaciones, pues se omitió por los actores el preceptivo acto de conciliación previsto en el artículo 121.3 g ) de la L. A. R y error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgador de instancia a estimar que concurre la causa de extinción del contrato de aparcería pactado entre actores y demandados por incumplimiento grave de las obligaciones de los aparceros. El otro, por adhesión, con fundamento en los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgador de instancia a estimar que los actores no han probado el requisito del preaviso para dar por terminado el contrato de aparcería por el transcurso del tiempo, según dispone el artículo 109.2 de la L. A. R. En segundo lugar alega que no se haya estimado la extinción del contrato por desistimiento de los aparceros. En tercer lugar, se ha producido también error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la reconvención, condenado a los demandantes al pago del importe de las ayudas de «superficies» de la P. A. C. que fueron anuladas al existir duplicidad de solicitantes sobre las mismas parcelas.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Cierto es que la parte recurrente mencionó en el fundamento de derecho VI del escrito de contestación a la demanda la necesidad de acto de conciliación previo ante lo s órganos arbitrales previstos en el artículo 121 y siguiente de la L. A. R. Pero también es preciso señalar que dicha mención venía referida exclusivamente a la imposición de costas, solicitando su imposición a la parte demandante dada su temeridad y la mala fe, pues debía haber acudido a un acto de conciliación antes de promover la demanda. Además, a diferencia de que en el escrito de interposición del presente recurso de apelación circunscribe la necesidad previa del acto de conciliación exclusivamente para el ejercicio de la acción de liquidación y adjudicación de los frutos de aparcería, como previene el artículo 121.3, párrafo segundo g), por lo que, en su caso, la nulidad sólo debería afectar a la acción de condena de liquidación y adjudicación de frutos, pues las otras acciones de extinción del contrato de aparcería son independientes, en el escrito de contestación a la demanda, parte que no figuraba dicha excepción como dilatoria, no limitaba la necesidad del acto de conciliación a la acción de liquidación y adjudicación de los frutos.

Por otro lado, aunque se hubiera excepcionado la falta del acto de conciliación como requisito procesal previo a formular demanda en solicitud de liquidación y adjudicación de los frutos de la aparcería, no solo no reprodujo en el acto del juicio la excepción procesal alegada para que fuera resuelta por el Juzgador antes de que el juicio progresara hacia la sentencia definitiva y, en caso de denegar la reposición de las actuaciones, instar recurso de reposición contra la resolución, sino que tampoco interesó en ningún otro momento procesal que el Juzgador se pronunciara previamente sobre la excepción alegada. Prefirió callar hasta el momento de recurrir esta sentencia.

Por tanto, no procede...

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