SAP Málaga 313/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2007:1125
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 67/2006.

SENTENCIA NÚM. 313.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Torrecillas Cabrera

Dª María José Torres Cuellar

En Málaga, a cuatro de junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña María Cristina y otros contra Don Matías ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2005 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dª Remedios Peláez Salido, en nombre y representación de Dª María Cristina, D. Humberto, Dª Lucía y D. Rodrigo y, en consecuencia, se absuelve a D. Matías de todos los pedimentos efectuados contra ellos.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, declarando su nulidad por haber estimado de oficio la excepción dilatoria o formal de falta de legitimación pasiva, devolviese las actuaciones al Juzgado al momento procesal de la audiencia previa, a fin de que se admitiese la prueba pericial propuesta por la parte demandante. Subsidiariamente se pidió la estimación de la acción ejercitada, admitiendo la legitimación de la parte demandante y acogiendo la pretensión contenida en el suplico de la demanda. En su opinión se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por el daño moral ocasionado a los demandantes por las lesiones sufridas por su esposo y padre respectivamente, entendiendo que no deriva de derecho hereditario alguno ni se reclaman prestaciones debidas al lesionado, sino que se trata de una acción propia de los actores en tanto moral y económicamente han sufrido perjuicio por la enfermedad del Sr. Rodrigo cuyo origen estuvo en la consumición ingerida en el bar del demandado. Todo ello sin perjuicio de insistir en que no debió el Juzgado acoger de oficio una excepción formal no planteada por el demandado ni mencionada siquiera en el acto del juicio. Insistió también la parte apelante en su escrito de recurso en la práctica de la prueba propuesta en la comparecencia, pues, si bien es verdad que en el marco de la Ley Procesal vigente la pericial debe ser aportada con la demanda, también es cierto que el artículo 338 contempla una excepción cual es acudir a informes de tal clase a la vista de los términos de la contestación y de lo indicado en la audiencia previa. Sin perjuicio de ello incurre el Juez en error al apreciar y valorar la prueba practicada, pues, acreditado que el vino no estaba en buenas condiciones, nada ha hecho el demandado para demostrar el cumplimiento de las mínimas garantías sanitarias. Quedando además acreditado que el líquido ingerido por el Sr. Rodrigo fue la causas inmediata de sus lesiones. Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que respecto a la falta de legitimación activa es lo cierto que la parte demandante, ahora apelante, nunca acreditó su condición de herederos del Sr. Rodrigo ; por otra parte no entiende la apelada cual fuese el elemento nuevo alegado que permitiese una prueba pericial con posterioridad a la demanda, pues lo único que se alego desde la contestación era que, contra lo manifestado de contrario sin prueba, el vino ingerido en el establecimiento del demandado no pudo causar las lesiones del Sr. Rodrigo, con independencia de no estuviese en perfectas condiciones. En cuanto al fondo del litigio, es decir, la relación causa-efecto entre la ingesta del vino en el día de autos y las quemaduras, e incluso la posterior muerte, no hay prueba que lo justifique, dados los análisis de toxicología a que fue sometida la muestra del líquido, pues solo arrojó un ph alto - ligeramente ácido - que no puede en ningún modo originar los efectos que los demandantes pretenden; menos aun el carcinoma posteriormente diagnosticado que según el informe forense puede deberse al consumo excesivo de tabaco y alcohol.

SEGUNDO

Considerando que es obligado, dados los términos de la sentencia ahora revisada y el orden lógico de los argumentos del recurso, estudiar primeramente el problema suscitado sobre la legitimación activa, es decir, la de los demandantes. Como ya expresaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la regulación positiva que acerca de la legitimación contiene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuraban reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aunque en el marco de la distinción entre excepciones dilatorias y de fondo, se distinguía entre "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam". Se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debía hacerse al amparo, en lo que concierne al actor, del número 2 del artículo 533-2 - falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio - hoy encuadrable en el artículo 10 de la Ley 1/2000, mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto en relación con el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula - no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material - puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número, o precepto, si no se acredita "el carácter" con el "que se reclama", aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta; debiéndose en los demás casos resolverse con el fondo. La carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, mientras que los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invitan a la subsanación o la imponen, de manera general, pues los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes, según...

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