SAP Madrid 11/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2007:1411
Número de Recurso60/2006
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA 60/2006 PA

ORGANO DE PROCEDENCIA JDO. INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 3380/05

SENTENCIA Nº 11/2007

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a quince de febrero de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 3380/05 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, Rollo de Sala 60/06, seguido de oficio por delitos de estafa y/o apropiación indebida, contra Gabino, nacido el 23-4-1944, de sesenta y dos años de edad; hijo de Jaime y de Carmen, natural de Madrid y vecino de Arcos del Jalón (Soria), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; contra Pedro Miguel, nacido el 1-4-1978, de veintiocho años de edad, hijo de Jaime y de María Luisa, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra María Purificación, nacida el 17-7-1996, de treinta años de edad, hija de Félix y de María Teresa, natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular don Jose Daniel, doña Cristina y don Ismael, representados por el procurador don Antonio Piña Ramírez y defendidos por el letrado don Eugenio Ortíz Flores, y dichos acusados representado por el procurador don Rafael Núñez Pagán y defendidos, respectivamente, por los letrados don Oscar Vos Benítes, don Efrén Santos Pascual y doña Iciar López Vidriero Tejedor. Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, comprendido en los artículos 249 y 250 1.1ª del Código Penal, y reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Gabino y Pedro Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, a cada uno, de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de no abono, al pago de las costas procesales y a que indemnicen solidariamente a don Jose Daniel, a doña Cristina y a don Ismael en la suma de 108.020 euros.

SEGUNDO

La defensa de la acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de las infracciones penales siguientes:

De un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con los artículos 250.1.1º.6º y 250.2 y 74 del Código Penal.

De un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal.

De un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250.1.1º y , 250.2 y 74 del Código Penal.

Alternativamente, tal acusación particular, caso de entenderse que uno de los delitos ha sido medio para cometer el otro, estimó los hechos constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con los artículos 250.1, 1º y 6º, 250.2, como medio para cometer un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250.1, y 6, 250.2, 74 y 77 del Código Penal.

Y reputando responsables de tales delitos, en concepto de autores, a los acusados Gabino, Pedro Miguel e María Purificación, solicitó se les impusiera, a cada uno de ellos las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses, con cuota diaria de 30 euros, y costas, incluidas las de tal acusación particular.

Por el delito B) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Por el delito C) la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses, con cuota diaria de 30 euros y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

Alternativamente, dicha acusación particular entendió que la pena a imponer, a cada acusado, era de 8 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses, con cuota diaria de 30 euros, y pago de costas, incluidas las de tal acusación.

Solicitando, en orden a la responsabilidad civil, que los tres acusados indemnizaran conjunta y solidairamente a don Jose Daniel, a doña Cristina y a don Ismael en 243.529 euros más los intereses correspondientes.

TERCERO

Las respectivas defensas de Gabino, Pedro Miguel y de María Purificación, en sus conclusiones definitivas, se mostraron disconformes con las acusaciones por estimar que sus defendidos no habían cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Con fecha 24-4-04 los acusados Gabino y su hijo Pedro Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, suscribieron contrato privado de compraventa en virtud del cual vendían el piso de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 número NUM000. sexto B, de Madrid, a don Jose Daniel, a doña Cristina y a don Ismael, quienes lo adquirían, los dos primeros, el usufructo vitalicio, sucesivo y simultáneo, y el tercero la nuda propiedad, por el precio de 234.395 euros (doscientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y cinco euros).

Compra que se efectuaba libre de cargas y gravamenes, pues los vendedores asumían la obligación de cancelar las que pesaban sobre la vivienda y que se detallaban en el contrato, conforme a la fotocopia de nota simple registral de dicha casa que facilitaron a los comparadores. Reseña de cargas que se hizo consignando el importe original del principal de las hipotecas o de los embargos preventivos que figuraban en el Registro de la Propiedad.

En el contrato referenciado se consignó que con anterioridad los compradores habían recibido 18.000 euros (entrega que tuvo lugar el 24-2-04 en virtud de contrato de arras) y que en ese acto recibieron también otros 12.000 euros. estipulándose que los 204.375 euros restantes (234.395 - 18.000-12.000) los compradores les irían entregando a los vendedores a requerimientos de éstos, a fin de hacer frente a las distintas cargas que gravaban la vivienda, y el remanente sería entregado en el momento del otorgamiento a la escritura pública de la compraventa.

Entregando los compradores a los vendedores la posesión de la vivienda al día siguiente, esto es el 25-4-04, pasando éstos a ocuparla.

En cumplimiento de lo pactado, los compradores, a requerimiento de los vendedores, fueron abonando éstos las siguientes cantidades con objeto de hacer frente a las cargas que gravaban la vivienda, conforme al detalle e incidencias que se consignan.

El 24-2-04, ya se dijo, les hicieron entrega de 18.000 euros, en concepto de arras. Suma que hicieron suya los dos vendedores acusados, no destinándolas al levantamiento de las cargas de la vivienda, pese a que en el contrato de arras ya se estipulaba que la venta era libre de cargas, si bien no se expresaba que tal suma estuviera afecta a tal fin.

El 24-4-04, también se dijo, les entregaron 12.020 euros a cuenta del total precio. Suma que hicieron suya los vendedores, no destinándolas al levantamiento de las referidas cargas de al vivienda, si bien en el contrato no se expresaba que tal concreta suma estuviera afecta a tal destino.

El 4-6-04 les entregaron, a requerimiento de los acusados - vendedores y para hacer frente a las cargas de la vivienda, 60.000 euros. Ello, mediante transferencia a la cuenta depósito número NUM001 que, con fecha 1-6-04, los acusados abrieron en la sucursal que La Caixa tiene en la calle Ricardo Ortíz de Madrid, en la quie hicieron figurar como titula a María Purificación, mayor de edad, sin antecedentes penales y novia por entonces del acusado Pedro Miguel, con quien contrajo matrimonio el 6-5-05. Figurando como autorizados los acusados vendedores, a cuyo exclusivo y respectivo nombre se expidieron dos tarjetas de debito para que hicieran disposición del saldo de la cuenta, en cuyo exclusivo beneficio dispusieron de la suma referenciada, la cual no fue destinada al levantameinto de las cargas de la vivienda, a excepción de 3.200 euros a los que a continuación haremos mención, pese a que aquella suma según el contrato estaba destinada a tal fin.

El 8-6-04 entregaron los compradores 84.141´69 euros mediante cheque bancario al portador y 12.000 euros en metálico. Sumas éstas que fueron abonada personalmente por don Ismael, acompañado de Pedro Miguel, a don Marcos, tenedor de la letra de cambio serie OA, número NUM002, en garantía de cuyo pago se constituyó hipoteca que gravaba la vivienda.

Para la cancelación de tal deuda, Pedro Miguel tuvo que abonar, además de las dos sumas expresadas, otros 3.200 euros que, en tal fecha, extrajo de la referenciada cuenta depósito de La Caixa.

El 30-6-04, acuenta del precio pactado don Ismael abonó personalmente, mediante ingreso bancario, 23.010´6 euros, al Instituto de la Vivienda de Madrid para la obtención de la descalificación de la vivienda.

El 28-7-04 los compradores entregaron, a requerimiento de los vendedores y para que éstos los destinasen al levantamiento de las cargas de la vivienda, 12.000 euros. ello, mediante transferencia bancaria a la cuenta depósito referenciada de La Caixa. Suma de la que depusieron los acusados vendedores en su exclusivo beneficio, sin darla el...

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